SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0282/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

i)

William Juan Castañeta Cruz, Presidente; Edwin Félix Pérez Mendieta, Vocal Mayor; Gonzalo René Caballero Lazo de la Vega, Vocal; Adolfo Aruquipa Condori, Vocal y Edwin César Crispín Nina, Secretario, todos del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana, mediante informe de 14 agosto de 2020 -con la aclaración que solo firman Gonzalo René Caballero Lazo de la Vega y Edwin César Crispín Nina-, cursante de fs. 42 a 43, y en audiencia manifestaron lo siguiente: i) El proceso administrativo disciplinario se divide en dos etapas; la etapa investigativa, que consiste en la obtención y acumulación de elementos probatorios; y, la etapa del proceso oral, que determina la responsabilidad disciplinaria por la existencia de una falta grave; ii) La etapa investigativa no se encuentra bajo control de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, es así que las supuestas vulneraciones a derechos en esa etapa no pueden ser atribuidas a sus personas; iii) Para el caso de faltas graves de connotación institucional, el art. 102 de la LRDPB establece que: ‘“Dictado el Auto Inicial de Proceso, pondrá a la procesada o al procesado bajo disposición procesal, y en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas llevará a cabo la audiencia de proceso, que en caso de ser necesario podrá ser móvil. Concluida la audiencia, se emitirá la Resolución de Primera Instancia”’ (sic); es así que ese Tribunal una vez recibido el Requerimiento de Acusación por parte del Fiscal Policial hoy coaccionado contra el accionante y otros policías,  observando los plazos procesales, emitió el Auto de Inicio de Procesamiento en el cual se señaló audiencia para el 7 de agosto de 2020, notificándose con ese actuado a los procesados; iv) Una vez instalada la audiencia de proceso disciplinario interno, el accionante puede presentar sus observaciones con relación al procedimiento aplicado contra su persona y las vulneraciones en la que se hubiera incurrido; en consecuencia, se impidió a las autoridades disciplinarias de la Policía Boliviana conocer y resolver los hechos de los cuales se demanda; v) El art. 72 de la LRDPB establece los requisitos que debe contener la acusación fiscal policial y en caso de no cumplir con dicha normativa, el Tribunal Disciplinario Departamental de Pando de la Policía Boliviana no tiene facultad para devolver el expediente “…pues los defectos de forma conforme al art. 74, dice que estos defectos no son causa de nulidad…” (sic) y, vi) El accionante no agotó el procedimiento administrativo posterior a la resolución emitida. Por lo expuesto, solicitan que se deniegue la tutela.