SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3

 Sucre, 8 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                    34821-2020-70-AL

Departamento:              La Paz

En revisión la Resolución 24/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Álvaro Cocarico Mamani en representación sin mandato de Nicanor Choque Canaviri  contra Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del mismo departamento.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2020, cursante de fs. 3 a 4, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra siendo perseguido penalmente en el caso “2828/19” relacionado con la quema de los buses Pumakatari, proceso tramitado en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

En ese sentido, el 8 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, -cuya solicitud fue planteada- en base a lo previsto en el
art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, exponiendo su situación jurídica de detenido preventivo por más de siete meses, misma que fue negada por la titular de referido Juzgado -hoy coaccionada-, pese a que cumplió superabundantemente con dicha detención; por cuanto, debía estar en esa condición por el lapso de seis meses, y el Ministerio Público no presentó ninguna ampliación a la aludida medida extrema.

Ante ello, presentó recurso de apelación contra la Resolución 138/2020 de 8 de julio, emitida por la Jueza a quo -hoy coaccionada- siendo conocida dicha apelación por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -integrada por el Vocal hoy accionado-, dictándose el Auto de Vista 207/2020 de 15 de julio, ratificando la determinación apelada, sin considerar los aspectos señalados relacionados con el hecho que lleva más de siete meses detenido preventivamente. Sostiene que “…hasta la fecha no se tienen actuados procesales que consten para la remisión de la apelación de cesación a la detención preventiva, y es de carácter necesario para poder hacer cualquier solicitud ante el juez que lleva el presente caso…” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la vulneración del derecho a la libertad, infiriéndose del sustento argumentativo de su demanda, que también se refiere al debido proceso en su elemento de fundamentación, sin citar norma constitucional que los contenga y “…los artículos referentes al Pacto de José de Costa rica…” (sic); y, en audiencia invoca el derecho convencional a ser juzgado en un plazo razonable, mencionando al efecto los arts. “410” de la Constitución Política del Estado (CPE)
y 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada “…dando lugar a la remisión de mi apelación de cesación a la detención preventiva” (sic); y, en audiencia pidió se celebre una nueva audiencia -se reitera- reparando sus derechos vulnerados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 71 a 75; realizada conforme protocolo de audiencias virtuales BLACKBOARD por la pandemia del Coronavirus (COVID-19); presentes en enlace la parte peticionante de tutela y las autoridades judiciales accionadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolos en audiencia señaló que: a) Su solicitud de cesación a la detención preventiva fue negada por la Jueza a quo -hoy coaccionada-, quien basó su fundamentación en circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las cuales señalarían que no se puede realizar el cómputo de siete meses -de detención- ante la suspensión de los plazos procesales; lo cual es subjetivo, al no cumplirse con el principio garantista para que pueda beneficiarse al imputado; b) En apelación se ratificó dicha decisión, denotándose que la defensa técnica en esa oportunidad se refirió al antecedente del proceso penal seguido contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz -ex Ministro- y otros, caso que es análogo porque el prenombrado también se hallaba detenido preventivamente más de seis meses, exponiendo que debía contemplarse el término de los plazos, inclusive más allá de las suspensiones dentro de la cuarentena; por lo que, en ambos procesos los imputados fueron perjudicados por el Decreto Supremo emitido por el Gobierno Central que determinó la cuarentena total, donde evidentemente se anuncia que se deben suspender los plazos procesales; c) Dentro de la Circulares emitidas por el antes indicado Tribunal Departamental de Justicia, se tiene “…al instructivo N17/2019…” (sic), que en su art. 1 señala que, en observancia al Decreto Supremo (DS) 4199 -de 21 de marzo de 2020- y al amparo del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se suspenden los plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020, al 6 de abril de igual año, en todas las áreas procesales excepto en materia penal, siendo este el beneficio de la duda para el imputado; por cuanto, evidentemente se suspendieron plazos para todos los procesos en materia familiar, civil, pero penal en cierto modo no, ya que se habrían emitido diferentes instructivos o comunicados a fin de que funcionen los Juzgados de turno y atiendan los casos con detenidos, quiere decir que continuaban -computándose- los plazos, pudiendo presentar la cesación a la detención preventiva en diferentes procesos penales beneficiándose con la libertad; d) El Instructivo “…N18/2020, de sala plena…” (sic) complementó el antes mencionado Instructivo “17/2019” porque supuestamente existiría un error en la fecha, el  cual  establece que los casos con aprehendidos en las provincias deben ser atendidos por los Jueces de Instrucción -Penal- de la Capital; vale decir que, existía atención de dichos jueces para que puedan resolver todos los casos con detenidos; e) El principio de in dubio pro reo, está referido a lo más beneficioso para el imputado; en ese entendido, si bien los plazos procesales han “acortado” a otras materias, ello no debería perjudicarle; f) En el caso análogo antes citado, en la determinación del Tribunal de alzada se concedió la libertad, haciendo constar que la detención preventiva cumplió su finalidad; considerando a la Ley 1173 que en cuanto al plazo prudente de investigación y restricción de la misma solo puede ser ampliado -solicitado- por el Ministerio Público, aspecto que no ocurrió en su caso hasta la fecha -entiéndase de celebración de la audiencia de acción de libertad-; g) Invocando la “…Sentencia constitucional 2276/2018-S2…” (sic), los arts. 7.5 y 8.2 de la CADH; y, “410” de la CPE, sostiene que las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tienen rango de Ley, como tampoco las normas emitidas por el Órgano Ejecutivo tienen la misma jerarquía de Norma Suprema; h) El estado de emergencia -sanitaria- es para precautelar los derechos de las personas que no están privadas de su libertad; por lo que, en base al principio de legalidad los Decretos Supremos como las circulares no tendrían base legal en relación a los imputados detenidos preventivamente, al ser evidente que se debe respetar el debido proceso; i) No puede estar en detención preventiva de forma indefinida y según el certificado de permanencia y conducta, se encuentra en esa condición siete meses y tres días, lo que implica que se está contraviniendo la obligación que se tiene de ser juzgado en un plazo razonable; j) En las Resoluciones emitidas por la Jueza a quo y el Vocal -hoy coaccionados-, no se encuentra ningún fundamento legal que señale del por qué debería seguir detenido preventivamente; k) La Resolución “001/2020” emitida por el “SIT”, señaló que se debe abstener de suspender procedimientos judiciales idóneos, para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades; y, l) En base a la cesación de su detención preventiva solicitada conforme el art. 239.2 del CPP, más el cumplimiento de su permanencia de los seis meses tal cual se estableció en la Resolución primigenia, solicita se conceda la tutela impetrada para la celebración de una nueva audiencia y reparación de sus derechos -vulnerados-.

I.2.2. Informe las autoridades judiciales accionadas

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: 1) En la presente acción tutelar se pretende que la Jueza de garantías realice una interpretación de la legalidad ordinaria; por cuanto, el tema de debate está relacionado con que sí trascurrió efectivamente el plazo de duración de la detención preventiva o no, siendo una pretensión que tiene que ver con las disposiciones contenidas con los arts. 130, 233.3, 235, todos del adjetivo penal; y, 124 de la LOJ; en base a lo cual, se requiere que la jurisdicción constitucional establezca sí los plazos están o no suspendidos en relación a la vigencia de la detención preventiva; para lo cual, la única forma es que se realice la mencionada interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a que esta facultad es única y exclusiva de los jueces ordinarios, pudiendo excepcionalmente efectuarla siempre que la parte impetrante de tutela demuestre objetivamente que la elaborada es ilógica, arbitraria e incompleta; en tal sentido, ni en el memorial de la presente acción de defensa, como tampoco en la exposición oral se cumplió con este requisito; 2) El Auto de Vista impugnado no se sustenta única y exclusivamente en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino también en los
arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, efectuándose la interpretación de legalidad ordinaria; 3) No cabe la menor duda que el COVID-19 a nivel mundial es una causa de fuerza mayor, conociéndose de manera generalizada que a partir del 21 de marzo de 2020, se determinó la cuarentena rígida; es decir, que nadie podía circular, por eso es que en la ciudad de La Paz no habían jueces ordinarios, solo trabajó un Juez de Instrucción Penal y una Sala Constitucional de turno, atendiendo exclusivamente causas con aprehendidos que hubiesen sido remitidas ante su conocimiento; luego, atendió todos los procesos que no sean con aprehendidos pero que estén privados de libertad; y, finalmente el 1 de junio -de 2020- se empezó a atender todas las causas; 4) Existió un motivo de fuerza mayor que suspendió los plazos procesales e hizo imposible el desarrollo normal de un proceso penal, que tiene que ver con la ejecución de actos investigativos, conforme el art. 233.3 del CPP, los cuales no pudieron realizarse por la cuarentena rígida; 5) El art. 50 de
la LOJ, establece las facultades y atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de igual manera el art. 44 en relación al Tribunal Supremo de Justicia; en el caso presente, se emitieron circulares que dispusieron la suspensión de plazos procesales y tan evidente es ello, que el 15 de mayo
de 2020, por Circular del indicado Tribunal Supremo de Justicia ratificado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se estableció aplicación del
art. 124 de la referida Ley que los jueces podían disponer actos procesales que fueron suspendidos; y, 6) Las Circulares no están por encima de la Ley, esta es una conclusión que no fue emitida ni por la Jueza inferior ni por su autoridad. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento aludido, por informe presentado en audiencia, señaló que: i) La parte peticionante de tutela citó como jurisprudencia la determinación asumida en otro proceso penal; sin embargo, no se sabe cuáles son las circunstancias sobre las que cesó la detención preventiva, si bien se señaló que fuera por cumplimiento del plazo, se desconoce si es que se examinó o no la suspensión de plazos; en ese entendido, tampoco se puede considerar como jurisprudencia la determinación emitida por otra autoridad del mismo rango; por cuanto, se toma en cuenta la emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia; en razón a que, el Juez de instancia resuelve cada caso con circunstancias especiales, siendo independiente de poder determinar y resolver los asuntos según corresponda;
ii) Si bien el hoy accionante se encuentra detenido preventivamente desde el 12 de diciembre -de 2019-, la cuarentena rígida está vigente a partir del 22 de marzo de 2020, por la cual se dispuso la suspensión de plazos; iii) Se hizo referencia a las Circulares que hacen mención a los plazos relacionados con detenidos preventivos, que establecen la solicitud de cesación a la detención preventiva en casos específicos de personas de la tercera edad, enfermos graves y mujeres embarazadas, no así para todos los detenidos preventivos; en tal razón, tampoco se reaperturaron los plazos conforme establece el 124 de la LOJ relacionado con el art. 130 del CPP; iv) En el presente caso ocurrió una circunstancia de fuerza mayor relacionada con el COVID-19; v) Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que no se puede atentar contra la libertad de una persona, salvo en los casos establecidos por Ley; empero, la misma dice que se pueden suspender los plazos por causas de fuerza mayor; vi) Respecto a la prosecución de los plazos se tiene la Circular “15/2020” de 29 de mayo, que dispone que a partir del 1 de junio -se entiende del mismo año- se retoma la cuarentena dinámica, donde se establece que los jueces en materia penal deberán resolver las solicitudes de amnistía y todas las pretensiones vinculadas a causas con detenidos preventivos sin limitaciones; por lo que, los plazos procesales se retoman; vii) Al momento de que el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, los seis meses que se dispusieron en la Resolución respectiva no se habrían cumplido; toda vez que, debe restarse el tiempo en el que se suspendieron los plazos procesales; es decir, que del  12 de diciembre -de 2019- al 22 de marzo -de 2020- trascurrieron tres meses y ocho días de detención preventiva; y, al retomarse el computo en la fecha antes indicada el 23 de agosto de igual año, se cumplirían los “5” meses de privación de libertad; viii) El peticionante de tutela señaló que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, pero no establece de manera clara tal aseveración, ni su vinculación con la presente acción de defensa; además que, en ningún momento se lesionó tal principio, en razón que ante la aplicación de medidas cautelares se debe considerar su carácter instrumental y provisional; y, ix) Solicita se deniegue la tutela al no advertirse lesión alguna.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 24/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones -hoy cuestionadas- fueron emitidas dentro del marco procedimental, no habiéndose demostrado que la argumentación, fundamentación y análisis efectuados por las autoridades accionadas, estén al margen de la normativa sustantiva, adjetiva o constitucional, menos aún de los Tratados Internacionales, teniendo en cuenta que existen disposiciones básicas en cuanto a la situación mundial que se está atravesando y la suspensión de actividades en su totalidad, como consecuencia de la pandemia del COVID-19; motivo por el cual, se generaron Circulares, como las que se hicieron referencia, mismas que establecieron la suspensión de plazos procesales y las situaciones de las personas aprehendidas privadas de libertad, siendo evidente “…que en tanto esta suspensión de plazos procesales, se hayan estado tramitando las causas con normalidad para los detenidos preventivos…(sic); más aún, ante la aplicación los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, la coyuntura social y sanitaria existente, considerando además que no se puede hacer una interpretación parcial o individual de la norma invocada en la solicitud de la cesación a la detención preventiva, es decir, el art. 239.2 del adjetivo penal, debiéndose tener en cuenta el origen y antecedentes de tal pedido, la cual se sustenta en el art. 233.3 del citado Código modificado por la Ley 1173, que establece el plazo de duración impetrada y los actos investigativos que se realizaran en el término aludido que es para asegurar la verdad, el desarrollo del proceso
-penal- y la aplicación de la Ley, siendo el objeto principal por el que se procede a aplicar una medida cautelar de carácter personal; b) Los actos procesales e investigativos para los cuales se procedió a la detención preventiva del accionante, no pudieron ser cumplidos como consecuencia de la suspensión de plazos procesales dispuesta en el Órgano Judicial y la interrupción de cualquier actividad determinada por Decreto Supremo, al existir la imposibilidad del desarrollo normal de actividades, salvo excepciones tratándose de personas aprehendidas y no de detenidas propiamente dichas; y, c) Ante esta circunstancia se debe tener en cuenta que estos aspectos se encuentran contemplados en el art. 130 del Código mencionado, conforme al cual no se puede efectuar una exención que favorezca a una u otra persona, por cuanto la imposibilidad de desarrollo del proceso penal es para todos los sujetos procesales y no solo se suspende para la víctima o el procesado; por lo que, la determinación se adecua y circunscribe al procedimiento.

II.  CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz contra Nicanor Choque Canaviri -hoy impetrante de tutela- y otros, por la presunta comisión de los delitos de Destrucción y Deterioro de Bienes del Estado y la Riqueza Nacional y otros, por Resolución 285/2019 de 12 de diciembre, Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, entre otros aspectos, determinó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de
San Pedro de la ciudad de La Paz, por seis meses (fs. 33 a 38).

II.2. Cursa acta de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el hoy peticionante de tutela -conforme a lo previsto en el art. 239.2 del CPP- de 8 de julio de 2020 (fs. 59 a 64), actuado procesal en el cual, la Jueza -hoy coaccionada- dictó la Resolución 138/2020 de igual fecha, disponiendo el rechazo de dicha pretensión y consecuentemente que el imputado -ahora accionante- continúe con la medida de última ratio; determinación a la que su defensa técnica, formuló recurso de apelación incidental (fs. 65 a 66 vta.).

II.3. Consta acta de audiencia pública de apelación de medidas cautelares, celebrada el 15 de julio de 2020 (fs. 67 a 68), en la cual Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionado- mediante Auto de Vista 207/2020 de igual fecha, declaró admisible la impugnación formulada por el ahora impetrante de tutela e “IMPROCEDENTES las cuestiones planteadas y en su mérito confirmó la Resolución 138/2020 de 8 de junio -lo correcto es julio- emitida por la Juez a quo -hoy coaccionada- (fs. 69 a 70 vta.).

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de fundamentación; y, a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, ante su solicitud de cesación a la detención preventiva que planteó en base al art. 239.2 del CPP modificado por la Ley 1173, las autoridades judiciales -hoy accionadas- a su turno, de forma indebida la rechazaron pese a que expuso su situación jurídica de detenido preventivo por más de siete meses y que cumplió restricción de su libertad, la cual fue establecida por el plazo de seis meses, considerando además que el Ministerio Público no solicitó la ampliación de la aludida medida; sin embargo, no expresaron ningún fundamento legal que establezca por qué debería seguir detenido preventivamente, basando su fundamentación de forma subjetiva en Circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que señalarían que no se puede realizar el cómputo de plazos procesales ante la suspensión de los mismos, cuando el referido cómputo se superpone a esas determinaciones al tratarse de privados de libertad; incluso se emitieron comunicaciones de igual índole para que funcionen los Juzgados de turno en materia penal y atiendan casos con detenidos, lo que implica la continuidad de dicho cómputo abriendo la posibilidad de presentar solicitudes de cesación a la detención preventiva y beneficiarse con la libertad; a más, de que las circulares emitidas dentro del Órgano Judicial como las normas dictadas por el gobierno central no tienen rango de Ley, ni de Norma Suprema, no contando con base legal para su aplicación a los detenidos preventivos, siendo una condición que no puede extenderse forma indefinida.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

Sobre el particular, la SCP 0286/2020-S3 de 15 de julio, sostuvo que: «La SCP 0147/2012 de 14 de mayo, citando las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.

Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:

(…)

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física. (…).» (las negrillas nos corresponden)

III.2.  El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.

           Al respecto, dentro de un marco general, la SCP 0602/2019-S1 de 24 de julio, señaló que: «Sobre el tema, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

  Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.» (las negrillas son nuestras)

En esa misma línea de exégesis constitucional, en cuanto al componente de fundamentación, la  SCP 0887/2020-S3 de 30 de noviembre, trayendo a colación a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, sostuvo que: «“La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda…”». (énfasis añadido)

  En coherencia a dichos razonamientos jurisprudenciales, en temática de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP  0339/2012 de 18 de junio, precisó que: « De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”.» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

           A partir de la delimitación procesal a las reclamaciones constitucionales planteadas dentro de los alcances identificados supra, inicialmente resulta necesario aclarar, que si bien el accionante después de exponer el aspecto central de la denuncia constitucional formulada en la parte final del memorial de esta acción de libertad como en el petitorio contenido en el mismo, efectuó mención a una presunta dilación en la remisión de la apelación incidental que formuló -al rechazo a su- cesación a la detención preventiva; a partir de lo manifestado en el referido escrito y respaldado por la exposición realizada en la audiencia correspondiente, se puede establecer que tal mención no resulta ser un cuestionamiento constitucional deducido dentro de este proceso constitucional, lo cual conlleva a entender el aspecto indicado no responde a la esencia en si del acto lesivo denunciado ni a la pretensión constitucional que en definitiva se requiere sea considerada y dispuesta por este Tribunal, siendo un lapsus aislado de inclusión argumentativa que no merece mayor consideración en su efecto.

III.3.1. Respecto a la actuación de la Jueza coaccionada

          Realizada esta necesaria aclaración vinculada al alcance del análisis constitucional que se desarrollará, y siendo que en la lesividad denunciada el impetrante de tutela cuestiona la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada-, ante el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, a través de la Resolución 138/2020 (Conclusión II.2.), corresponde dentro del marco jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional recordar que, en la acción de libertad es posible aplicar la subsidiariedad excepcional cuando a partir del diseño normativo-jurídico se evidencia la existencia de un mecanismo intra procesal que contengan la necesaria idoneidad y permita de manera urgente, pronta y eficaz
-de corresponder- reparar el derecho a la libertad y al debido proceso vinculado a este.

Conforme a esta permisibilidad jurisprudencialmente reconocida, en el caso de análisis -tal cual se tiene precisado- la denuncia constitucional versa sobre alegados defectos jurisdiccionales que contendría la precitada Resolución emitida por la Jueza a quo, que determinó inviabilizar su solicitud de cese de la medida de detención preventiva; en este sentido, tal cuestionamiento no es posible que sea atendido de forma directa por esta jurisdicción constitucional; toda vez que, a partir del marco procesal penal se tiene como mecanismo de impugnación específico inherente a medidas cautelares de carácter personal previsto en el art. 251
del CPP, mismo que detenta la requerida condición de idoneidad y prontitud en su alcance restaurativo procesal; por lo que, su activación debe ser cumplida imperativamente con carácter previo a acudir a esta vía constitucional; situación que en definitiva y de forma correcta aconteció en el presente caso; por cuanto, el hoy peticionante de tutela en audiencia interpuso el referido recurso de apelación, siendo resuelto por Auto de Vista 207/2020, que también es objeto de reclamación en esta acción tutelar.

Bajo tales argumentos, no es posible ingresar a analizar el fondo del acto lesivo denunciado en cuanto a la indicada Juez coaccionada, ante la aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige esta acción de defensa, debiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.

III.3.2.   En relación a la autoridad accionada

          Al respecto, en atención al alcance del cuestionamiento constitucional formulado por el accionante en relación al Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionado-, que trasunta esencialmente en una supuesta carencia de fundamentación al momento de determinar la improcedencia de la apelación incidental que formuló y consecuentemente confirmar la decisión asumida por la Jueza inferior relacionada con el rechazo a su solicitud de cesación a la detención preventiva, corresponde inicialmente conocer los argumentos que respaldaron dicha determinación los cuales se hallan contenidos en el Auto de Vista 207/2020 impugnado (Conclusión II.2.), siendo estos los siguientes:

1.    No se puede dar curso a la pretensión de la parte imputada respecto al reclamo referido a que la Jueza a quo no valoró la Resolución emitida dentro del proceso penal seguido contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz -ex Ministro- por la básica razón de que, del contenido de la Resolución impugnada, se advierte que la autoridad jurisdiccional inferior analizó, valoró y respondió sobre este elemento de convicción, señalando claramente que se presentó una Resolución como prueba, la cual todavía no habría sido confirmada en grado de apelación; además, que se le debía demostrar que la situación del mencionado procesado es igual a la del hoy imputado; empero, no es la misma ya que se habrían considerado en ese caso otras situaciones tales como la salud, debiendo cada caso ser analizado en concreto.

2.   Tampoco se puede dar curso al pedido de fondo de la parte imputada; por cuanto, el mismo consiste en que se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el
art. 240 del CPP, cuando las Leyes 1173 y Ley de modificación a la ley 1173 de 3 mayo de 2019, de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, derogaron el mencionado artículo, lo que significa que no existe dentro de la economía jurídica, siendo contrario a toda lógica pedir que se aplique una norma que no se encuentre vigente.

3.    En cuanto a las otras cuestiones que son base de la apelación planteada, se debe dejar expresa constancia que, de ninguna manera los Vocales o Jueces desconocen la vigencia de las resoluciones emitidas por nuestros similares, como el Auto de Vista antes mencionado, producido como nuevo elemento de convicción; sin embargo, el art. 120.1 de la CPE establece la garantía del Juez natural e independiente, lo que significa que la Jueza a quo en su actividad judicial y en la emisión de sus propias resoluciones no se encuentra de ninguna manera vinculada u obligada a imitar el contenido de las resoluciones emitidas por sus pares, al ser independiente no encontrándose atada a las formas que otro Juez resuelva determinadas cuestiones; por lo que, razonar en el sentido solicitado por la parte apelante “…implicaría que sí el juez Alan Zárate dice blanco en cualquier caso, todos los jueces de la ciudad de La Paz tendrían que decir blanco en todos los demás casos que les sean remitidos a su conocimiento…” (sic), lo cual afectaría la garantía constitucional de la imparcialidad, siendo esto inadmisible al tener cada proceso sus propias particularidades y especificidades.

4.    Al margen de ello, se debe tomar en cuenta que, a partir de los Decretos Supremos emitidos por el Órgano Ejecutivo se declaró en el país la cuarentena rígida con suspensión de todas las actividades, lo que acarrea consigo la suspensión de plazos procesales, es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus facultades y competencias emitió Circulares e Instructivos, que fueron asimilados por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así se tiene el Instructivo 07/2020 SP-TDJ-LP de 21 de marzo, por el que se estableció la suspensión de plazos procesales, aspecto que fue asumido de conformidad con los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP.

Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 015/2020 de 28 de mayo, que tomando en cuenta que a partir del 1 de junio de 2020, se ingresó a una cuarentena dinámica y condicionada con la reanudación de algunas actividades, también determinó que se tiene que levantar la suspensión de plazos procesales; lo cual, fue ratificado por el Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

        

Lo que permite concluir -señala el Vocal accionado- en que la Jueza a quo no arribó a una determinación arbitraria; puesto que, fue asumida a la luz de Instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; y, ante todo conforme el precitado art. 124 de la LOJ, que con absoluta claridad establece que los plazos -procesales- se suspenden entre otras razones por causas de fuerza mayor, la cual es precisamente la cuarentena rígida declarada a partir del 21 de marzo de 2020, siendo una situación que debe ser analizada considerando la finalidad de la aplicación de la detención preventiva, dentro del marco legal de los arts. 233.3 y 235 ter., ambos del CPP, llegando a la conclusión de que el propósito de su establecimiento por un plazo definido es para la realización de determinados actos de investigación, es por eso que inclusive el plazo puede ser ampliado cuando existan actos pendientes; sin embargo, por la cuarentena -rígida- el Ministerio Público no pudo realizar los mismos, “…y aquello justifica entonces que efectivamente los plazos procesales, como razonado la autoridad jurisdiccional a-quo se hayan encontrado suspendidos.” (sic).

Es ese sentido, como bien concluyó la Jueza inferior, se tiene que el plazo de la detención preventiva que fue establecido en seis meses no ha sido cumplido, por cuanto el mismo se suspendió, circunstancias que no permiten dar curso a la pretensión de la parte imputada.

Conocidos los argumentos que respaldan la hoy impugnada determinación definitiva de rechazar el pretendido cese de la medida restrictiva de libertad del impetrante de tutela, y en virtud a que el reclamo medular planteado dentro de esta acción de defensa que conforme al sustento argumentativo deducido, tiene implicancia con el elemento de la fundamentación como parámetro de vigencia del debido proceso, corresponde denotar que a partir del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el Vocal accionado centró en el sustento normativo de su decisión en los Decretos Supremos emitidos por el Órgano Ejecutivo y en concordancia con los mismos la emisión de Instructivos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Paz, disponiéndose -emergente a la declaración de cuarentena rígida- la suspensión de plazos procesales, asumido de conformidad con los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP; así también, respaldó que la decisión de la Jueza a quo no fue arbitraria, sosteniendo al respecto que, dicha circunstancia de fuerza mayor debía ser analizada considerando la finalidad de la aplicación de la detención preventiva, dentro del marco legal de los arts. 233.3 y 235 ter., ambos del CPP.

Conforme a esta sinopsis del marco normativo que fue asumido en alzada; se evidencia, que si bien existe un paraguas normativo centrado esencialmente en la posibilidad de suspensión de plazos procesales por fuerza mayor regulada por los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP y, concatenados con las disposiciones del Gobierno Central en cuanto a la determinación de la cuarentena rígida -derivada la declaración de emergencia sanitaria- y los Instructivos que a su turno emitieron los Tribunales de Justicia disponiendo la mencionada suspensión; y, de manera referencial menciona los
art. 233.3. y 235 ter., ambos del citado Código, a fin de resaltar la finalidad de la imposición de la detención preventiva; más allá de dicha alusión legal y las normativas internas propias de la jurisdicción ordinaria, que ciertamente se constituyen en reglas de aplicación, no se constata dentro del examinado Auto de Vista que la autoridad judicial accionada hubiese hecho relato y análisis al marco normativo regulador de la cesación de las medidas cautelares de carácter personal, prevista en el art. 239.2 del Código indicado modificado por la Ley 1173 -sobre el cual basó su pedido planteado el hoy peticionante de tutela-, el cual expresamente establece: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; hipótesis normativa que en función a la cuestión incidental que fue resuelta debió imperativamente ser considerada y evaluada en su aplicación; toda vez que, la misma resulta ser el marco legal primordial de regulación de esta figura procesal, no pudiendo ser relegada en su consideración a partir de sustentos legítimos inherentes únicamente a la suspensión de plazos procesales sin asumir previamente un razonamiento jurídico suficiente y sustentable en cuanto a su eventual inaplicabilidad emergente de la aludida suspensión de plazos procesales, y mucho menos validar su desplazamiento por normas internas emitidas como los Instructivos y/o Circulares, sobreponiéndolas a la norma especial diseñada para considerar los parámetros legales de posibilidad del cese de la detención preventiva; la cual, como se tiene señalado no fue ni siquiera mencionada referencialmente en la argumentación desarrollada, considerando además que dentro del diseño procesal penal vinculado a su vigencia normativa infra constitucional, tendiente a garantizar el goce del derecho a la libertad, se encuentran reguladas las causales del cese de la medida de última ratio, como la que se constituyó en el sustento de la solicitud planteada por el ahora accionante; a más de que a pesar que se indicó el art. 233 parte
in fine de cuerpo procesal penal, conforme lo referido por el prenombrado sin que hubiese sido rebatido por los demás sujetos procesales, tampoco se tiene que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de dicha medida restrictiva de libertad, para que de alguna forma se entienda implícitamente que el razonamiento normativo estaba enfocado a una aplicación extensiva del precepto legal respecto al citado art. 239.2 del mismo Código.

De esta manera se constata la inobservancia de la exigencia que tiene toda autoridad judicial de justificar adecuadamente el fundamento normativo de la decisión asumida, además de explicar razonablemente por qué la hipótesis normativa invocada es aplicable al asunto en concreto que también es exigida cuando se trata de apelación de medidas cautelares de carácter personal
-como el caso que nos ocupa- tal cual, se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo aclararse al respecto, que el reproche constitucional no radica en la interpretación efectuada y aplicación o no -en el caso concreto- de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por la emergencia sanitaria, sino en que el Vocal accionado no emitió un sustento normativo de su decisión en concordancia a los arts. 233.3. y 235 ter. del CPP, los que solo mencionó referencialmente, pero sin argumentar jurídicamente y en base a los mismos la finalidad de la continuidad de la detención preventiva, lógicamente considerando a su vez los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP que fueron invocados, pero sin realizar un razonamiento jurídico suficiente sobre la imposibilidad del cese de la detención preventiva, en función al art. 239.2 de igual Código, que fue el motivo de la solicitud de cesación y sin efectuar referencia alguna; asimismo, la facultad del Ministerio Público de solicitar la ampliación de la detención preventiva, elemento ausente en el presente caso que también merecía un pronunciamiento en atención a la aplicación integral de los presupuestos procesales para fundamentar la detención preventiva y/o su continuidad, constituyendo esa ausencia de sustento y análisis jurídico argumentativo, una deficiencia jurisdiccional que repercutió en la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado a la libertad del impetrante de tutela.

En esta misma línea de análisis constitucional, pese a que el cuestionamiento del peticionante de tutela se sostiene en la ya analizada insuficiente fundamentación en cuanto a la consideración -a su criterio- del cumplimiento del plazo de su detención preventiva-, en base al informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, se evidencia que no obstante, existe una exposición de argumentos que pretenden respaldar la inviabilidad de la solicitud analizada en alzada, como la tantas veces mencionada suspensión de los plazos procesales por la determinación de la cuarentena rígida que derivaron en la imposibilidad de que el Ministerio Público efectuará los actos investigativos pendientes que fue la finalidad de la imposición de la detención preventiva; sin embargo, dichos razonamientos no permiten comprender con la necesaria claridad por qué tales circunstancias se superponen en cuanto a los argumentos intelectivos necesarios, al espíritu de la norma contenida en el art. 239.2 del CPP; el cual, como se tiene antes advertido no fue de forma alguna considerado dentro de la hipótesis normativa y tampoco se tiene que en los motivos que respaldan la decisión asumida, se hubiese expresado algún argumento tendiente a aclarar este aspecto y poder otorgar al justiciable una respuesta que contenga la suficiente explicación fáctica de la negativa a su pretensión basada en el referido artículo; por lo que, aún de que en la acción de libertad no se denunció la lesión al debido proceso en su elemento de motivación, este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar que implica la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales frente a evidentes actuaciones que involucran su lesión, concluye en que también se incurrió en una afectación del componente en relación con el derecho a libertad.

De igual manera y siempre bajo la permisibilidad del informalismo y la necesaria verificación de este Tribunal de la vigencia de los parámetros del debido proceso; se constata, que al margen de la argumentación central vinculada al acto lesivo, objeto de la activación de este mecanismo de defensa constitucional, la autoridad judicial accionada a tiempo de desestimar el pedido de la parte apelante -hoy accionante-, en el sentido de que se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el
art. 240 del CPP, sostuvo que las Leyes 1173 y 1226 derogaron el indicado precepto legal, lo que significa que el mismo no existe dentro de la economía jurídica, siendo contrario a toda lógica pedir que se aplique una norma que no se encuentre vigente; sin embargo, se debe señalar al respecto que más allá de que el Vocal accionado deba evaluar si es atingente según las condiciones propias del caso la aplicación de las medidas mencionadas como medidas sustitutivas y el argumento asumido, resulta ser carente motivación; por cuanto, la propia autoridad jurisdiccional desconoce el axioma procesal del iura novit curia, en función al cual dar por desestimada dicha pretensión -se reitera más allá de que en el fondo en función a la forma de resolución sea o no viable- bajo el simple e indebido argumento de que existió un cita equivocada de la norma procesal, resultando ser una afirmación arbitraria e incompatible con la exigencia de que toda resolución se debe sustentar en razones suficientes y adecuadas, aspecto que no aconteció en este punto de examen constitucional.

Consecuentemente y bajo tales razonamientos se puede concluir que el Vocal accionado incurrió en la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculada a la libertad del impetrante de tutela, situación de lesividad ante la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, siendo parte de la reclamación constitucional la presunta lesión al derecho convencional de ser juzgado en un plazo razonable, el mismo no puede ser analizado en la dimensión pretendida; por cuanto, corresponde que la autoridad judicial accionada reparare el defecto procesal advertido, no siendo posible que este Tribunal aborde el análisis que permita verificar si conforme se tiene alegado el peticionante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal -en cuanto a la cuestión incidental de persistencia de medida cautelar de carácter personal- al margen del plazo legal y/o razonable; por lo que, respecto al indicado derecho corresponde denegar la pretensión constitucional formulada.

III.4. Otras consideraciones

         Efectuado el análisis constitucional correspondiente a la problemática planteada, ante la verificación de actuados procesales remitidos en revisión por la Jueza de garantías se advierte que, no cursa en obrados el señalamiento de audiencia para la consideración y resolución de esta acción de defensa; lo cual si bien, en el caso concreto no implica una omisión que trascienda sustancialmente en la tramitación del proceso constitucional, no puede ser soslayada por este Tribunal, a los fines que en futuras actuaciones la referida autoridad judicial envié la integridad de actuaciones emitidas y desarrolladas intra proceso, para que en instancia de revisión cuente con todos los antecedentes inherentes al mismo.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró en

parte de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 24/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 76 a 80, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º CONCEDER en parte la tutela solicitada, ante la evidenciada lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculado con la libertad del accionante, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional;

2º Disponer dejar sin efecto el Auto de Vista 207/2020 de 15 de julio, debiendo en su efecto la autoridad judicial accionada emitir uno nuevo que subsane los defectos jurisdiccionales advertidos supra; siempre y cuando la situación jurídica del impetrante de tutela no hubiese sido modificada en virtud a la provisionalidad e instrumentalidad de las medidas cautelares de carácter personal.

3º DENEGAR la tutela impetrada, con relación a la actuación de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del mismo departamento -hoy coaccionada- y además al derecho a ser juzgado en un plazo justo, en base a los razonamientos expuestos precedentemente.

4º Exhortar a Patricia Chávez García, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, cumpla con la debida remisión de la totalidad de  piezas procesales generadas dentro de la tramitación y resolución de las acciones de defensa puestas a su consideración, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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