SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

a)

La parte accionante, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad; y, ampliándolos en audiencia señaló que: a) Su solicitud de cesación a la detención preventiva fue negada por la Jueza a quo -hoy coaccionada-, quien basó su fundamentación en circulares emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, las cuales señalarían que no se puede realizar el cómputo de siete meses -de detención- ante la suspensión de los plazos procesales; lo cual es subjetivo, al no cumplirse con el principio garantista para que pueda beneficiarse al imputado; b) En apelación se ratificó dicha decisión, denotándose que la defensa técnica en esa oportunidad se refirió al antecedente del proceso penal seguido contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz -ex Ministro- y otros, caso que es análogo porque el prenombrado también se hallaba detenido preventivamente más de seis meses, exponiendo que debía contemplarse el término de los plazos, inclusive más allá de las suspensiones dentro de la cuarentena; por lo que, en ambos procesos los imputados fueron perjudicados por el Decreto Supremo emitido por el Gobierno Central que determinó la cuarentena total, donde evidentemente se anuncia que se deben suspender los plazos procesales; c) Dentro de la Circulares emitidas por el antes indicado Tribunal Departamental de Justicia, se tiene “…al instructivo N17/2019…” (sic), que en su art. 1 señala que, en observancia al Decreto Supremo (DS) 4199 -de 21 de marzo de 2020- y al amparo del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, se suspenden los plazos procesales desde el 22 de marzo de 2020, al 6 de abril de igual año, en todas las áreas procesales excepto en materia penal, siendo este el beneficio de la duda para el imputado; por cuanto, evidentemente se suspendieron plazos para todos los procesos en materia familiar, civil, pero penal en cierto modo no, ya que se habrían emitido diferentes instructivos o comunicados a fin de que funcionen los Juzgados de turno y atiendan los casos con detenidos, quiere decir que continuaban -computándose- los plazos, pudiendo presentar la cesación a la detención preventiva en diferentes procesos penales beneficiándose con la libertad; d) El Instructivo “…N18/2020, de sala plena…” (sic) complementó el antes mencionado Instructivo “17/2019” porque supuestamente existiría un error en la fecha, el  cual  establece que los casos con aprehendidos en las provincias deben ser atendidos por los Jueces de Instrucción -Penal- de la Capital; vale decir que, existía atención de dichos jueces para que puedan resolver todos los casos con detenidos; e) El principio de in dubio pro reo, está referido a lo más beneficioso para el imputado; en ese entendido, si bien los plazos procesales han “acortado” a otras materias, ello no debería perjudicarle; f) En el caso análogo antes citado, en la determinación del Tribunal de alzada se concedió la libertad, haciendo constar que la detención preventiva cumplió su finalidad; considerando a la Ley 1173 que en cuanto al plazo prudente de investigación y restricción de la misma solo puede ser ampliado -solicitado- por el Ministerio Público, aspecto que no ocurrió en su caso hasta la fecha -entiéndase de celebración de la audiencia de acción de libertad-; g) Invocando la “…Sentencia constitucional 2276/2018-S2…” (sic), los arts. 7.5 y 8.2 de la CADH; y, “410” de la CPE, sostiene que las circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no tienen rango de Ley, como tampoco las normas emitidas por el Órgano Ejecutivo tienen la misma jerarquía de Norma Suprema; h) El estado de emergencia -sanitaria- es para precautelar los derechos de las personas que no están privadas de su libertad; por lo que, en base al principio de legalidad los Decretos Supremos como las circulares no tendrían base legal en relación a los imputados detenidos preventivamente, al ser evidente que se debe respetar el debido proceso; i) No puede estar en detención preventiva de forma indefinida y según el certificado de permanencia y conducta, se encuentra en esa condición siete meses y tres días, lo que implica que se está contraviniendo la obligación que se tiene de ser juzgado en un plazo razonable; j) En las Resoluciones emitidas por la Jueza a quo y el Vocal -hoy coaccionados-, no se encuentra ningún fundamento legal que señale del por qué debería seguir detenido preventivamente; k) La Resolución “001/2020” emitida por el “SIT”, señaló que se debe abstener de suspender procedimientos judiciales idóneos, para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades; y, l) En base a la cesación de su detención preventiva solicitada conforme el art. 239.2 del CPP, más el cumplimiento de su permanencia de los seis meses tal cual se estableció en la Resolución primigenia, solicita se conceda la tutela impetrada para la celebración de una nueva audiencia y reparación de sus derechos -vulnerados-.