SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En ese sentido, el 8 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, -cuya solicitud fue planteada- en base a lo previsto en el
art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, exponiendo su situación jurídica de detenido preventivo por más de siete meses, misma que fue negada por la titular de referido Juzgado -hoy coaccionada-, pese a que cumplió superabundantemente con dicha detención; por cuanto, debía estar en esa condición por el lapso de seis meses, y el Ministerio Público no presentó ninguna ampliación a la aludida medida extrema.
Ante ello, presentó recurso de apelación contra la Resolución 138/2020 de 8 de julio, emitida por la Jueza a quo -hoy coaccionada- siendo conocida dicha apelación por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -integrada por el Vocal hoy accionado-, dictándose el Auto de Vista 207/2020 de 15 de julio, ratificando la determinación apelada, sin considerar los aspectos señalados relacionados con el hecho que lleva más de siete meses detenido preventivamente. Sostiene que “…hasta la fecha no se tienen actuados procesales que consten para la remisión de la apelación de cesación a la detención preventiva, y es de carácter necesario para poder hacer cualquier solicitud ante el juez que lleva el presente caso…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la actuación de la Jueza
- Fragmento 21
- 2.
- 3.
- 4.
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 2º Disponer
- 4º Exhortar