SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
i)
Erika Neptalí Aranda Uzquiano, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Zona Sur de la Capital del departamento aludido, por informe presentado en audiencia, señaló que: i) La parte peticionante de tutela citó como jurisprudencia la determinación asumida en otro proceso penal; sin embargo, no se sabe cuáles son las circunstancias sobre las que cesó la detención preventiva, si bien se señaló que fuera por cumplimiento del plazo, se desconoce si es que se examinó o no la suspensión de plazos; en ese entendido, tampoco se puede considerar como jurisprudencia la determinación emitida por otra autoridad del mismo rango; por cuanto, se toma en cuenta la emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia; en razón a que, el Juez de instancia resuelve cada caso con circunstancias especiales, siendo independiente de poder determinar y resolver los asuntos según corresponda;
ii) Si bien el hoy accionante se encuentra detenido preventivamente desde el 12 de diciembre -de 2019-, la cuarentena rígida está vigente a partir del 22 de marzo de 2020, por la cual se dispuso la suspensión de plazos; iii) Se hizo referencia a las Circulares que hacen mención a los plazos relacionados con detenidos preventivos, que establecen la solicitud de cesación a la detención preventiva en casos específicos de personas de la tercera edad, enfermos graves y mujeres embarazadas, no así para todos los detenidos preventivos; en tal razón, tampoco se reaperturaron los plazos conforme establece el 124 de la LOJ relacionado con el art. 130 del CPP; iv) En el presente caso ocurrió una circunstancia de fuerza mayor relacionada con el COVID-19; v) Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) señaló que no se puede atentar contra la libertad de una persona, salvo en los casos establecidos por Ley; empero, la misma dice que se pueden suspender los plazos por causas de fuerza mayor; vi) Respecto a la prosecución de los plazos se tiene la Circular “15/2020” de 29 de mayo, que dispone que a partir del 1 de junio -se entiende del mismo año- se retoma la cuarentena dinámica, donde se establece que los jueces en materia penal deberán resolver las solicitudes de amnistía y todas las pretensiones vinculadas a causas con detenidos preventivos sin limitaciones; por lo que, los plazos procesales se retoman; vii) Al momento de que el impetrante de tutela solicitó la cesación de su detención preventiva, los seis meses que se dispusieron en la Resolución respectiva no se habrían cumplido; toda vez que, debe restarse el tiempo en el que se suspendieron los plazos procesales; es decir, que del 12 de diciembre -de 2019- al 22 de marzo -de 2020- trascurrieron tres meses y ocho días de detención preventiva; y, al retomarse el computo en la fecha antes indicada el 23 de agosto de igual año, se cumplirían los “5” meses de privación de libertad; viii) El peticionante de tutela señaló que se estaría vulnerando el principio de presunción de inocencia, pero no establece de manera clara tal aseveración, ni su vinculación con la presente acción de defensa; además que, en ningún momento se lesionó tal principio, en razón que ante la aplicación de medidas cautelares se debe considerar su carácter instrumental y provisional; y, ix) Solicita se deniegue la tutela al no advertirse lesión alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la actuación de la Jueza
- Fragmento 21
- 2.
- 3.
- 4.
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 2º Disponer
- 4º Exhortar