SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

1)

Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: 1) En la presente acción tutelar se pretende que la Jueza de garantías realice una interpretación de la legalidad ordinaria; por cuanto, el tema de debate está relacionado con que sí trascurrió efectivamente el plazo de duración de la detención preventiva o no, siendo una pretensión que tiene que ver con las disposiciones contenidas con los arts. 130, 233.3, 235, todos del adjetivo penal; y, 124 de la LOJ; en base a lo cual, se requiere que la jurisdicción constitucional establezca sí los plazos están o no suspendidos en relación a la vigencia de la detención preventiva; para lo cual, la única forma es que se realice la mencionada interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a que esta facultad es única y exclusiva de los jueces ordinarios, pudiendo excepcionalmente efectuarla siempre que la parte impetrante de tutela demuestre objetivamente que la elaborada es ilógica, arbitraria e incompleta; en tal sentido, ni en el memorial de la presente acción de defensa, como tampoco en la exposición oral se cumplió con este requisito; 2) El Auto de Vista impugnado no se sustenta única y exclusivamente en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino también en los
arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, efectuándose la interpretación de legalidad ordinaria; 3) No cabe la menor duda que el COVID-19 a nivel mundial es una causa de fuerza mayor, conociéndose de manera generalizada que a partir del 21 de marzo de 2020, se determinó la cuarentena rígida; es decir, que nadie podía circular, por eso es que en la ciudad de La Paz no habían jueces ordinarios, solo trabajó un Juez de Instrucción Penal y una Sala Constitucional de turno, atendiendo exclusivamente causas con aprehendidos que hubiesen sido remitidas ante su conocimiento; luego, atendió todos los procesos que no sean con aprehendidos pero que estén privados de libertad; y, finalmente el 1 de junio -de 2020- se empezó a atender todas las causas; 4) Existió un motivo de fuerza mayor que suspendió los plazos procesales e hizo imposible el desarrollo normal de un proceso penal, que tiene que ver con la ejecución de actos investigativos, conforme el art. 233.3 del CPP, los cuales no pudieron realizarse por la cuarentena rígida; 5) El art. 50 de
la LOJ, establece las facultades y atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de igual manera el art. 44 en relación al Tribunal Supremo de Justicia; en el caso presente, se emitieron circulares que dispusieron la suspensión de plazos procesales y tan evidente es ello, que el 15 de mayo
de 2020, por Circular del indicado Tribunal Supremo de Justicia ratificado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se estableció aplicación del
art. 124 de la referida Ley que los jueces podían disponer actos procesales que fueron suspendidos; y, 6) Las Circulares no están por encima de la Ley, esta es una conclusión que no fue emitida ni por la Jueza inferior ni por su autoridad. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

1.    No se puede dar curso a la pretensión de la parte imputada respecto al reclamo referido a que la Jueza a quo no valoró la Resolución emitida dentro del proceso penal seguido contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz -ex Ministro- por la básica razón de que, del contenido de la Resolución impugnada, se advierte que la autoridad jurisdiccional inferior analizó, valoró y respondió sobre este elemento de convicción, señalando claramente que se presentó una Resolución como prueba, la cual todavía no habría sido confirmada en grado de apelación; además, que se le debía demostrar que la situación del mencionado procesado es igual a la del hoy imputado; empero, no es la misma ya que se habrían considerado en ese caso otras situaciones tales como la salud, debiendo cada caso ser analizado en concreto.