SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
1)
Yván Noel Córdova Castillo, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, sostuvo que: 1) En la presente acción tutelar se pretende que la Jueza de garantías realice una interpretación de la legalidad ordinaria; por cuanto, el tema de debate está relacionado con que sí trascurrió efectivamente el plazo de duración de la detención preventiva o no, siendo una pretensión que tiene que ver con las disposiciones contenidas con los arts. 130, 233.3, 235, todos del adjetivo penal; y, 124 de la LOJ; en base a lo cual, se requiere que la jurisdicción constitucional establezca sí los plazos están o no suspendidos en relación a la vigencia de la detención preventiva; para lo cual, la única forma es que se realice la mencionada interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, la jurisprudencia constitucional es clara en cuanto a que esta facultad es única y exclusiva de los jueces ordinarios, pudiendo excepcionalmente efectuarla siempre que la parte impetrante de tutela demuestre objetivamente que la elaborada es ilógica, arbitraria e incompleta; en tal sentido, ni en el memorial de la presente acción de defensa, como tampoco en la exposición oral se cumplió con este requisito; 2) El Auto de Vista impugnado no se sustenta única y exclusivamente en las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sino también en los
arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, efectuándose la interpretación de legalidad ordinaria; 3) No cabe la menor duda que el COVID-19 a nivel mundial es una causa de fuerza mayor, conociéndose de manera generalizada que a partir del 21 de marzo de 2020, se determinó la cuarentena rígida; es decir, que nadie podía circular, por eso es que en la ciudad de La Paz no habían jueces ordinarios, solo trabajó un Juez de Instrucción Penal y una Sala Constitucional de turno, atendiendo exclusivamente causas con aprehendidos que hubiesen sido remitidas ante su conocimiento; luego, atendió todos los procesos que no sean con aprehendidos pero que estén privados de libertad; y, finalmente el 1 de junio -de 2020- se empezó a atender todas las causas; 4) Existió un motivo de fuerza mayor que suspendió los plazos procesales e hizo imposible el desarrollo normal de un proceso penal, que tiene que ver con la ejecución de actos investigativos, conforme el art. 233.3 del CPP, los cuales no pudieron realizarse por la cuarentena rígida; 5) El art. 50 de
la LOJ, establece las facultades y atribuciones de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, de igual manera el art. 44 en relación al Tribunal Supremo de Justicia; en el caso presente, se emitieron circulares que dispusieron la suspensión de plazos procesales y tan evidente es ello, que el 15 de mayo
de 2020, por Circular del indicado Tribunal Supremo de Justicia ratificado por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se estableció aplicación del
art. 124 de la referida Ley que los jueces podían disponer actos procesales que fueron suspendidos; y, 6) Las Circulares no están por encima de la Ley, esta es una conclusión que no fue emitida ni por la Jueza inferior ni por su autoridad. Por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
1. No se puede dar curso a la pretensión de la parte imputada respecto al reclamo referido a que la Jueza a quo no valoró la Resolución emitida dentro del proceso penal seguido contra Carlos Gustavo Romero Bonifaz -ex Ministro- por la básica razón de que, del contenido de la Resolución impugnada, se advierte que la autoridad jurisdiccional inferior analizó, valoró y respondió sobre este elemento de convicción, señalando claramente que se presentó una Resolución como prueba, la cual todavía no habría sido confirmada en grado de apelación; además, que se le debía demostrar que la situación del mencionado procesado es igual a la del hoy imputado; empero, no es la misma ya que se habrían considerado en ese caso otras situaciones tales como la salud, debiendo cada caso ser analizado en concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la actuación de la Jueza
- Fragmento 21
- 2.
- 3.
- 4.
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 2º Disponer
- 4º Exhortar