SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 24/2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 76 a 80, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) Las Resoluciones -hoy cuestionadas- fueron emitidas dentro del marco procedimental, no habiéndose demostrado que la argumentación, fundamentación y análisis efectuados por las autoridades accionadas, estén al margen de la normativa sustantiva, adjetiva o constitucional, menos aún de los Tratados Internacionales, teniendo en cuenta que existen disposiciones básicas en cuanto a la situación mundial que se está atravesando y la suspensión de actividades en su totalidad, como consecuencia de la pandemia del COVID-19; motivo por el cual, se generaron Circulares, como las que se hicieron referencia, mismas que establecieron la suspensión de plazos procesales y las situaciones de las personas aprehendidas privadas de libertad, siendo evidente “…que en tanto esta suspensión de plazos procesales, se hayan estado tramitando las causas con normalidad para los detenidos preventivos…(sic); más aún, ante la aplicación los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP, la coyuntura social y sanitaria existente, considerando además que no se puede hacer una interpretación parcial o individual de la norma invocada en la solicitud de la cesación a la detención preventiva, es decir, el art. 239.2 del adjetivo penal, debiéndose tener en cuenta el origen y antecedentes de tal pedido, la cual se sustenta en el art. 233.3 del citado Código modificado por la Ley 1173, que establece el plazo de duración impetrada y los actos investigativos que se realizaran en el término aludido que es para asegurar la verdad, el desarrollo del proceso
-penal- y la aplicación de la Ley, siendo el objeto principal por el que se procede a aplicar una medida cautelar de carácter personal; b) Los actos procesales e investigativos para los cuales se procedió a la detención preventiva del accionante, no pudieron ser cumplidos como consecuencia de la suspensión de plazos procesales dispuesta en el Órgano Judicial y la interrupción de cualquier actividad determinada por Decreto Supremo, al existir la imposibilidad del desarrollo normal de actividades, salvo excepciones tratándose de personas aprehendidas y no de detenidas propiamente dichas; y, c) Ante esta circunstancia se debe tener en cuenta que estos aspectos se encuentran contemplados en el art. 130 del Código mencionado, conforme al cual no se puede efectuar una exención que favorezca a una u otra persona, por cuanto la imposibilidad de desarrollo del proceso penal es para todos los sujetos procesales y no solo se suspende para la víctima o el procesado; por lo que, la determinación se adecua y circunscribe al procedimiento.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada
- III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada en relación las medidas cautelares de carácter personal.
- la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial
- siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 19
- III.3.1. Respecto a la actuación de la Jueza
- Fragmento 21
- 2.
- 3.
- 4.
- Fragmento 25
- REVOCAR en parte
- 2º Disponer
- 4º Exhortar