SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2021-S3

Fecha: 08-Jun-2021

4.

4.    Al margen de ello, se debe tomar en cuenta que, a partir de los Decretos Supremos emitidos por el Órgano Ejecutivo se declaró en el país la cuarentena rígida con suspensión de todas las actividades, lo que acarrea consigo la suspensión de plazos procesales, es por eso que el Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus facultades y competencias emitió Circulares e Instructivos, que fueron asimilados por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, así se tiene el Instructivo 07/2020 SP-TDJ-LP de 21 de marzo, por el que se estableció la suspensión de plazos procesales, aspecto que fue asumido de conformidad con los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP.

Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 015/2020 de 28 de mayo, que tomando en cuenta que a partir del 1 de junio de 2020, se ingresó a una cuarentena dinámica y condicionada con la reanudación de algunas actividades, también determinó que se tiene que levantar la suspensión de plazos procesales; lo cual, fue ratificado por el Tribunal departamental de Justicia de La Paz.

Lo que permite concluir -señala el Vocal accionado- en que la Jueza a quo no arribó a una determinación arbitraria; puesto que, fue asumida a la luz de Instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia del departamento de La Paz; y, ante todo conforme el precitado art. 124 de la LOJ, que con absoluta claridad establece que los plazos -procesales- se suspenden entre otras razones por causas de fuerza mayor, la cual es precisamente la cuarentena rígida declarada a partir del 21 de marzo de 2020, siendo una situación que debe ser analizada considerando la finalidad de la aplicación de la detención preventiva, dentro del marco legal de los arts. 233.3 y 235 ter., ambos del CPP, llegando a la conclusión de que el propósito de su establecimiento por un plazo definido es para la realización de determinados actos de investigación, es por eso que inclusive el plazo puede ser ampliado cuando existan actos pendientes; sin embargo, por la cuarentena -rígida- el Ministerio Público no pudo realizar los mismos, “…y aquello justifica entonces que efectivamente los plazos procesales, como razonado la autoridad jurisdiccional a-quo se hayan encontrado suspendidos.” (sic).

Conocidos los argumentos que respaldan la hoy impugnada determinación definitiva de rechazar el pretendido cese de la medida restrictiva de libertad del impetrante de tutela, y en virtud a que el reclamo medular planteado dentro de esta acción de defensa que conforme al sustento argumentativo deducido, tiene implicancia con el elemento de la fundamentación como parámetro de vigencia del debido proceso, corresponde denotar que a partir del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advierte que el Vocal accionado centró en el sustento normativo de su decisión en los Decretos Supremos emitidos por el Órgano Ejecutivo y en concordancia con los mismos la emisión de Instructivos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de Paz, disponiéndose -emergente a la declaración de cuarentena rígida- la suspensión de plazos procesales, asumido de conformidad con los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP; así también, respaldó que la decisión de la Jueza a quo no fue arbitraria, sosteniendo al respecto que, dicha circunstancia de fuerza mayor debía ser analizada considerando la finalidad de la aplicación de la detención preventiva, dentro del marco legal de los arts. 233.3 y 235 ter., ambos del CPP.

Conforme a esta sinopsis del marco normativo que fue asumido en alzada; se evidencia, que si bien existe un paraguas normativo centrado esencialmente en la posibilidad de suspensión de plazos procesales por fuerza mayor regulada por los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP y, concatenados con las disposiciones del Gobierno Central en cuanto a la determinación de la cuarentena rígida -derivada la declaración de emergencia sanitaria- y los Instructivos que a su turno emitieron los Tribunales de Justicia disponiendo la mencionada suspensión; y, de manera referencial menciona los
art. 233.3. y 235 ter., ambos del citado Código, a fin de resaltar la finalidad de la imposición de la detención preventiva; más allá de dicha alusión legal y las normativas internas propias de la jurisdicción ordinaria, que ciertamente se constituyen en reglas de aplicación, no se constata dentro del examinado Auto de Vista que la autoridad judicial accionada hubiese hecho relato y análisis al marco normativo regulador de la cesación de las medidas cautelares de carácter personal, prevista en el art. 239.2 del Código indicado modificado por la Ley 1173 -sobre el cual basó su pedido planteado el hoy peticionante de tutela-, el cual expresamente establece: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; hipótesis normativa que en función a la cuestión incidental que fue resuelta debió imperativamente ser considerada y evaluada en su aplicación; toda vez que, la misma resulta ser el marco legal primordial de regulación de esta figura procesal, no pudiendo ser relegada en su consideración a partir de sustentos legítimos inherentes únicamente a la suspensión de plazos procesales sin asumir previamente un razonamiento jurídico suficiente y sustentable en cuanto a su eventual inaplicabilidad emergente de la aludida suspensión de plazos procesales, y mucho menos validar su desplazamiento por normas internas emitidas como los Instructivos y/o Circulares, sobreponiéndolas a la norma especial diseñada para considerar los parámetros legales de posibilidad del cese de la detención preventiva; la cual, como se tiene señalado no fue ni siquiera mencionada referencialmente en la argumentación desarrollada, considerando además que dentro del diseño procesal penal vinculado a su vigencia normativa infra constitucional, tendiente a garantizar el goce del derecho a la libertad, se encuentran reguladas las causales del cese de la medida de última ratio, como la que se constituyó en el sustento de la solicitud planteada por el ahora accionante; a más de que a pesar que se indicó el art. 233 parte
in fine de cuerpo procesal penal, conforme lo referido por el prenombrado sin que hubiese sido rebatido por los demás sujetos procesales, tampoco se tiene que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación de dicha medida restrictiva de libertad, para que de alguna forma se entienda implícitamente que el razonamiento normativo estaba enfocado a una aplicación extensiva del precepto legal respecto al citado art. 239.2 del mismo Código.

De esta manera se constata la inobservancia de la exigencia que tiene toda autoridad judicial de justificar adecuadamente el fundamento normativo de la decisión asumida, además de explicar razonablemente por qué la hipótesis normativa invocada es aplicable al asunto en concreto que también es exigida cuando se trata de apelación de medidas cautelares de carácter personal
-como el caso que nos ocupa- tal cual, se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debiendo aclararse al respecto, que el reproche constitucional no radica en la interpretación efectuada y aplicación o no -en el caso concreto- de las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia por la emergencia sanitaria, sino en que el Vocal accionado no emitió un sustento normativo de su decisión en concordancia a los arts. 233.3. y 235 ter. del CPP, los que solo mencionó referencialmente, pero sin argumentar jurídicamente y en base a los mismos la finalidad de la continuidad de la detención preventiva, lógicamente considerando a su vez los arts. 124 de la LOJ y 130 del CPP que fueron invocados, pero sin realizar un razonamiento jurídico suficiente sobre la imposibilidad del cese de la detención preventiva, en función al art. 239.2 de igual Código, que fue el motivo de la solicitud de cesación y sin efectuar referencia alguna; asimismo, la facultad del Ministerio Público de solicitar la ampliación de la detención preventiva, elemento ausente en el presente caso que también merecía un pronunciamiento en atención a la aplicación integral de los presupuestos procesales para fundamentar la detención preventiva y/o su continuidad, constituyendo esa ausencia de sustento y análisis jurídico argumentativo, una deficiencia jurisdiccional que repercutió en la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación vinculado a la libertad del impetrante de tutela.

En esta misma línea de análisis constitucional, pese a que el cuestionamiento del peticionante de tutela se sostiene en la ya analizada insuficiente fundamentación en cuanto a la consideración -a su criterio- del cumplimiento del plazo de su detención preventiva-, en base al informalismo que caracteriza a esta acción de defensa, se evidencia que no obstante, existe una exposición de argumentos que pretenden respaldar la inviabilidad de la solicitud analizada en alzada, como la tantas veces mencionada suspensión de los plazos procesales por la determinación de la cuarentena rígida que derivaron en la imposibilidad de que el Ministerio Público efectuará los actos investigativos pendientes que fue la finalidad de la imposición de la detención preventiva; sin embargo, dichos razonamientos no permiten comprender con la necesaria claridad por qué tales circunstancias se superponen en cuanto a los argumentos intelectivos necesarios, al espíritu de la norma contenida en el art. 239.2 del CPP; el cual, como se tiene antes advertido no fue de forma alguna considerado dentro de la hipótesis normativa y tampoco se tiene que en los motivos que respaldan la decisión asumida, se hubiese expresado algún argumento tendiente a aclarar este aspecto y poder otorgar al justiciable una respuesta que contenga la suficiente explicación fáctica de la negativa a su pretensión basada en el referido artículo; por lo que, aún de que en la acción de libertad no se denunció la lesión al debido proceso en su elemento de motivación, este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar que implica la protección y el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales frente a evidentes actuaciones que involucran su lesión, concluye en que también se incurrió en una afectación del componente en relación con el derecho a libertad.

De igual manera y siempre bajo la permisibilidad del informalismo y la necesaria verificación de este Tribunal de la vigencia de los parámetros del debido proceso; se constata, que al margen de la argumentación central vinculada al acto lesivo, objeto de la activación de este mecanismo de defensa constitucional, la autoridad judicial accionada a tiempo de desestimar el pedido de la parte apelante -hoy accionante-, en el sentido de que se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva conforme el
art. 240 del CPP, sostuvo que las Leyes 1173 y 1226 derogaron el indicado precepto legal, lo que significa que el mismo no existe dentro de la economía jurídica, siendo contrario a toda lógica pedir que se aplique una norma que no se encuentre vigente; sin embargo, se debe señalar al respecto que más allá de que el Vocal accionado deba evaluar si es atingente según las condiciones propias del caso la aplicación de las medidas mencionadas como medidas sustitutivas y el argumento asumido, resulta ser carente motivación; por cuanto, la propia autoridad jurisdiccional desconoce el axioma procesal del iura novit curia, en función al cual dar por desestimada dicha pretensión -se reitera más allá de que en el fondo en función a la forma de resolución sea o no viable- bajo el simple e indebido argumento de que existió un cita equivocada de la norma procesal, resultando ser una afirmación arbitraria e incompatible con la exigencia de que toda resolución se debe sustentar en razones suficientes y adecuadas, aspecto que no aconteció en este punto de examen constitucional.

Consecuentemente y bajo tales razonamientos se puede concluir que el Vocal accionado incurrió en la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación vinculada a la libertad del impetrante de tutela, situación de lesividad ante la cual corresponde conceder la tutela impetrada.

Finalmente, siendo parte de la reclamación constitucional la presunta lesión al derecho convencional de ser juzgado en un plazo razonable, el mismo no puede ser analizado en la dimensión pretendida; por cuanto, corresponde que la autoridad judicial accionada reparare el defecto procesal advertido, no siendo posible que este Tribunal aborde el análisis que permita verificar si conforme se tiene alegado el peticionante de tutela se encuentra sometido a un proceso penal -en cuanto a la cuestión incidental de persistencia de medida cautelar de carácter personal- al margen del plazo legal y/o razonable; por lo que, respecto al indicado derecho corresponde denegar la pretensión constitucional formulada.