SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.3. Análisis del caso concreto
Las accionantes a través de sus representantes sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción; puesto que a pesar que su médico ordenó sus altas médicas el 17 de junio de 2020, las autoridades ahora accionadas no les permitieron abandonar el Hospital Solomon Klein del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba porque no contarían con el trámite completo de su seguro médico para trabajadores en salud, señalándoles que debían comunicarse con la Caja Bancaria Estatal del citado departamento para completar su documentación, trámite burocrático si bien es requisito para garantizar el pago del servicio prestado en dicho nosocomio, restringe de forma indebida -por deudas- su derecho a la libertad.
De la revisión de antecedentes, se tiene que mediante Oficio de 12 de junio de 2020 -recepcionado el 15 de igual mes y año- el Trabajador Social del Hospital Solomon Klein del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba hizo conocer al Responsable de esa Caja Bancaria Estatal del mismo departamento la lista de pacientes internados en dicho Hospital que pertenecen a la Caja Bancaria Estatal entre las que están las ahora accionantes, señalándole que cada paciente debe asistir a su seguro o deberán cancelar toda la atención en el hospital como establece la Ley 1152, por tal motivo, se le informó tomar nota o realizar convenio de pago con el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (Conclusión II.1.), en ese entendido el Trabajador Social antes mencionado través de la nota de 16 de ese mes y año también hizo conocer al Administrador del citado Hospital la lista de pacientes internados en dicho nosocomio con seguro en distintas cajas de Cochabamba, señalando que realizó las notas correspondientes para esas “cajas” dándoles a conocer que sus afiliados se encuentran internados en ese Hospital (Conclusión II.2.).
Por otro lado, se tienen las Historias Clínicas de las accionantes en las que se dispuso sus altas hospitalarias el 17 de junio de 2020 (Conclusión II.3.), además de los Informes de Alta Hospitalaria de 19 de junio de 2020 pertenecientes a las accionantes, señalando que el diagnóstico de ingreso y egreso sería COVID-19 virus no identificado, con una evolución hospitalaria favorable, con la condición y tratamiento de aislamiento estricto domiciliario, indicando que en el caso de las nombradas se realizaron los trámites pertinentes para la transferencia a su seguro de la Caja Bancaria Estatal de Cochabamba, terminando la coordinación el 19 de ese mes y año, teniendo como antecedentes que las altas hospitalarias se iniciaron el 17 de igual mes y año, a las 16:00 horas, pero se tuvieron en primera instancia el alta de veinticinco pacientes (Conclusión II.4.) y finalmente, se tiene actas de Consentimientos y Compromisos para Cuarentena en el Contexto del COVID-19 Alta Hospitalaria de las accionantes, las cuales están firmados por Alfredo Crespo Valencia y Ángel Rojas Almendras, respectivamente (Conclusión II.5.).
En ese contexto, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que ningún centro hospitalario o de salud público o privado debe retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que demandó su atención médica, por mandato imperativo de la Constitución Política del Estado, las leyes y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, puesto que la norma prevé que las obligaciones de naturaleza patrimonial deben ejecutarse únicamente sobre el patrimonio y sin ninguna clase de coacción que comprometa un derecho fundamental de primer orden como es el de la libertad.
En ese sentido, se tiene que el 17 de junio de 2020, las accionantes contaban con el alta hospitalaria del médico que las atendió; sin embargo, la Directora y el Jefe de Personal -que si bien negó su participación en la retención, contradictoriamente admitió que vio el trámite de pagos- ahora accionados no permitieron que las accionantes abandonen el Hospital Solomon Klein del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, porque como la propia Directora ahora accionada manifestó en audiencia de consideración de esta acción de defensa, que las accionantes al contar con seguro médico, si bien fueron dadas de alta médica no pudieron salir del nosocomio por retrasos en los trámites administrativos, especificando además que en el caso de otros pacientes que no contaban con seguro no se les negó la libertad, extremos que confirman que se privó de su derecho a la libertad física y de locomoción a las accionantes por cuestiones económicas, ya que los referidos trámites administrativos que no se encontraban concluidos estaban dirigidos a garantizar el pago de los servicios que las accionantes recibieron en el citado Hospital para poder recuperarse del COVID-19, extremo corroborado por el Oficio de 12 de igual mes y año, dirigido al Responsable de la Caja Bancaria Estatal del referido departamento por el Trabajador Social del citado Hospital donde claramente se establece que el asegurado que acude a otro centro de salud que no sea su seguro médico debe cancelar toda la atención que recibió en el hospital externo como establece la Ley 1152, por lo que les indicaron que procedan a realizar un convenio de pago con el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba -municipio al que pertenece el Hospital Solomon Klein-; y, con los Informes de Alta Hospitalaria de 19 de ese mes y año de las accionantes donde se aclaró que se realizaron los trámites pertinentes para la transferencia a su seguro médico en la Caja Bancaria Estatal del mencionado departamento, terminando la coordinación el 19 de ese mes y año -fecha en la que las accionantes pudieron salir del Hospital-; haciendo entender con los mismos que hasta que no se tuvo un acuerdo con el seguro médico de las accionantes para el pago de servicios reclamados por el Oficio de 12 de ese mes y año, las mismas fueron retenidas en el señalado Hospital, a pesar que contaban con orden de alta hospitalaria desde el 17 de igual mes y año.
Por lo expuesto, se evidencia la vulneración de los derechos a la libertad física y de locomoción de las accionantes, por parte de la Directora y el Jefe de Personal del Hospital Solomon Klein del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba ahora accionados puesto que nadie puede ser retenido contra su voluntad en un centro médico para asegurar una deuda eminentemente patrimonial, menos cuando no existe condición médica que exija su permanencia; consecuentemente, la retención ejercida contra las accionantes obedeció a la falta de garantía de pago que adeudan las accionantes por servicios médicos, hecho que se encuentra al margen de la Constitución Política del Estado y de lo determinado por la jurisprudencia constitucional, más aún cuando dicho cobro debió ser realizado a través de un seguro médico y no directamente mediante un particular.
Por otro lado, si bien como informaron las accionantes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar y de los Informes de Alta Hospitalaria de 19 de junio de 2020 adjuntos a fs. 14 y 15, el Hospital Solomon Klein procedió a otorgar a las accionantes las correspondientes altas hospitalarias; no obstante, dicho extremo no desvirtúa que se hubiera retenido a las accionantes contra su voluntad, al contrario confirma la denuncia planteada por las nombradas a través de esta acción de defensa, debido a que en esas documentales se señaló que en el caso de las accionantes se realizaron los trámites pertinentes para la transferencia a su seguro de la Caja Bancaria Estatal de Cochabamba, terminando la coordinación el 19 de ese mes y año; es decir, que cuando en cierta forma se garantizó que los gastos médicos de las accionantes serían pagados por la citada Caja, recién pudieron salir de dicho nosocomio; consiguientemente, se evidencia que existió la vulneración al derecho a la libertad física y de locomoción correspondiendo por ello, conceder la tutela solicitada en aplicación a la acción de libertad innovativa de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, que protege contra toda conducta restrictiva de la libertad en forma indebida y fuera del marco establecido por ley; a más que se procedió con el cese de dicha restricción luego de la citación con esta acción de defensa.
Ahora bien, corresponde aclarar que la concesión de la tutela solo es con relación a los derechos alegados como vulnerados y no así respecto a la obligación económica contraída por las accionantes, situación que puede hacerse efectiva a través de los mecanismos pertinentes de cobro que prevé el ordenamiento jurídico.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de las accionantes de establecer la responsabilidad de las autoridades ahora accionadas para que se proceda a la sanción correspondiente, no corresponde atender la misma, puesto que si las accionantes consideran que las autoridades ahora accionadas incurrieron en alguna responsabilidad, cuentan con las vías expeditas para promover el inicio de las investigaciones que consideren convenientes ante las autoridades llamadas por ley; asimismo, ante la solicitud de pago de costas procesales, esta no puede ser acogida en razón a la forma de resolución y alcance de la tutela concedida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Retención de pacientes por falta de pago en recintos hospitalarios públicos o privados
- Nadie será detenido por deudas
- Que ningún centro hospitalario público o privado, puede retener a un paciente que no pueda cubrir los gastos que ha demandado su curación, u obligarle a permanecer en el mismo para ser tratado médicamente; ya que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona
- en todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad innovativa
- si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte