SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
1)
La parte accionante -mediante su abogado-, se ratificó en los extremos de su acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia sobre el
informe presentado por la autoridad accionada, refirió lo siguiente: 1) Cuando existe un daño irreparable no aplica el principio de subsidiariedad, la cual no se usa en este caso debido a que se estaría negando al Estado, el poder de ejecutar un proceso coactivo fiscal ocasionándole un grave daño irreparable al negarles la posibilidad de acceder a la revisión ante un Tribunal superior sobre la resolución que rechaza su apelación, teniendo en cuenta que la sentencia consideró una excepción de prescripción que no se encuentra contemplada en la norma;
2) Desde la vigencia del Código Procesal Civil se modificó el régimen de los plazos procesales de los días hábiles y por lo tanto del cómputo de plazos; por lo que, no podía negarse su recurso al ser presentado el día del vencimiento del plazo en horas hábiles conforme establece la Ley; es decir, hasta el último día y hora hábil en que trabaja el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; además que, siendo una sentencia contra el Estado, la Jueza ahora accionada debió enviar el mismo al superior en grado; 3) El Auto Supremo (AS) 324/2013 de 20 de junio, citado por la Jueza accionada es anterior a la vigencia del Código Procesal Civil de 25 de noviembre de 2013, así se puede advertir que dicha resolución inclusive se remite a normas del Código de Procedimiento Civil; y, 4) En el fondo se le está negando la posibilidad de recuperar montos a favor del Estado respecto a los cuales existe una auditoría que establece la responsabilidad civil de los coactivados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR