SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías mediante la Resolución 39/2020 de 21 de agosto, cursante de fs. 59 vta. a 62, denegó la tutela solicitada, considerando los siguientes fundamentos: a) No corresponde a la justicia constitucional ingresar a determinar si era pertinente o no que se presente el recurso de compulsa, en cuyo mérito se considera cumplido el principio de subsidiariedad en razón de que deben precautelarse derechos y garantías constitucionales por encima de cualquier otra apreciación de orden formal; y, b) El acto lesivo habría sido notificado el 4 de octubre de 2019; en dicho sentido, considerando la suspensión de actividades laborales en el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija a partir del 23 de marzo de 2020 y su reinicio por Instructivo TDJ 29/2020 de 1 de julio; asimismo, tomando en cuenta los “encapsulamientos”, concluyen en que la suspensión de plazos procesales determinada por el Tribunal Departamental de Justicia de igual departamento debe ser computada desde el 23 de marzo hasta el 6 de julio del mismo año; en cuyo mérito, computando los plazos desde el 4 de octubre de 2019, se tiene que hasta el 4 de marzo de 2020, corrieron cinco meses; y del 4 de marzo hasta el 23 de marzo de ese año -fecha en la que se suspendieron plazos procesales- son 19 días, y por su parte, desde el 6 de julio hasta la presentación de la acción de amparo constitucional se computan seis meses y veintisiete días, encontrándose, por ello fuera de los plazos establecidos por la norma constitucional de acuerdo al principio de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR