SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia que presentó recurso de apelación contra la Sentencia 146/2019 de 6 de septiembre; sin embargo, dicho recurso fue denegado por la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija -ahora accionada-, por Auto de 3 de octubre de 2019, interpretando de manera inadecuada el art. 6 del CPC, debido a que computó el plazo para la interposición de citado recurso de momento a momento y no, así por días hábiles, lesionando de esta manera sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración, sana crítica y congruencia.
Conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde ingresar a verificar si en esta acción de defensa se cumplieron los presupuestos de procedencia de la acción
de amparo constitucional, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez que consiste en la presentación de la acción tutelar dentro
del plazo de seis meses computables a partir de la vulneración alegada
o de notificada la última decisión administrativa o judicial según el
art. 129.II de la Constitución Politica del Estado (CPE).
En ese ámbito cabe señalar que, conforme a la problemática planteada, se tiene que el Auto de 3 de octubre de 2019 -objeto de la presente acción de defensa-, fue notificado al peticionante de tutela el 4 de octubre de 2019 (Conclusiones II.3), correspondiendo computar a partir de dicha fecha el plazo de caducidad establecido en el art. 129.II de la CPE. En ese sentido, se tiene que la presente acción tutelar fue presentada el 14 y
19 de agosto de 2020, es decir luego de diez meses de notificada la mencionada determinación judicial que ahora pretende ser cuestionada mediante la presente acción de amparo constitucional, encontrándose fuera de los seis meses del citado plazo de caducidad. Sin perjuicio de lo anteriormente referido, cabe añadir que el Tribunal de garantías, considerando la suspensión de actividades y plazos en el marco del
art. 124 de la LOJ establecida mediante Circular 05/2020 emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, reanudándose actividades a través de Instructivo TDJ 29/2020 de 1 de julio, considerando; asimismo, comunicado oficial del Comité de Operaciones de Emergencias Departamental (COED) en el que se definía el retorno de las actividades de la función pública para el 6 de julio de 2020; en cuyo mérito computó el plazo desde el 4 de octubre de 2019 al 23 de marzo de 2020, habiendo transcurrido cinco meses y diecinueve días, y considerando que se habría retornado a actividades de la función pública el 6 de julio de ese año, hasta el 14 de agosto de dicha gestión -fecha de presentación de la acción tutelar-, transcurrieron seis mes y veintisiete día inclusive considerando la referida cuarentena, siendo, por ello desde todo punto de vista, injustificable la presentación de la acción de defensa fuera del plazo de caducidad establecido en el art. 129.II de la CPE, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR