SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se inició la demanda coactiva fiscal contra Rafael Linder Gómez y José Luis Lenz Mamani, en mérito a la Nota de Cargo 06/2019 de 24 de abril, girada contra los accionados en virtud al informe de auditoría emitido por la Contraloría General del Estado, mereciendo la Sentencia 146/2019 de 6 de septiembre, que declaró probada la excepción de prescripción e improbada la demanda, dejando sin efecto la referida nota de cargo, siendo dicha resolución notificada en estrados judiciales el 11 de septiembre de 2019 a Hrs. 17:50.
Ante tal situación, presentó apelación contra la Sentencia 146/2019, el 18 de septiembre de 2019 a horas 18:52; sin embargo, la autoridad accionada dicta el Auto de 3 de octubre del mismo año, denegando el recurso de apelación planteado por la entidad, declarando ejecutoriada la indicada sentencia, siendo dicha determinación notificada el 4 de octubre del referido año.
El Auto ut supra, adolece del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, valoración y congruencia, siendo lesiva a los intereses del Estado, teniéndose que, interpretando erradamente la norma, niega otorgar el trámite procedimental para la concesión de un recurso, aplicando las normas contenidas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF) -Decreto
Ley 14933 de 29 de septiembre de 1977- y realiza un cómputo de plazos errado, omitiendo, correr en traslado y aplicar dicha norma adjetiva, concluyendo que su recurso fue presentado fuera de plazo, ademas no efectuó una adecuada interpretación del art. 6 del Código Procesal Civil (CPC) denegando su recurso de apelación, debido a que la indicada norma desde su publicación entró en vigencia su aplicación anticipada con relación a los días hábiles y el computo de plazos, y desde el momento de la aplicación de sus disposiciones transitorias se modificó el computo de plazos procesales aplicables de forma supletoria en materia coactiva fiscal. En dicho ámbito, aplicar el cómputo de plazos de momento a momento atenta sus derechos al debido proceso y a la defensa, negándoles la posibilidad de recurrir ante el superior en grado; además que, se incumple la norma adjetiva concerniente a que los jueces a que, en sentencias dictadas contra del Estado, de oficio remitan las mismas al superior en grado para su revisión.
En tal contexto, considera que el cómputo de plazo debió circunscribirse a lo establecido por el Código Procesal Civil, es decir no de momento a momento sino en días hábiles, y la aplicación a la ley especial con relación al término de cinco días debió entenderse hasta el último momento hábil de ese día. En dicho mérito es irracional que se niegue la concesión de un recurso por presentarse con una hora de diferencia el día de su vencimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR