SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0303/2021-S3
Fecha: 08-Jun-2021
i)
Greta Soledad Iturricha Kramer, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Tarija, presentó informe cursante de fs. 47 a 49, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando lo siguiente: i) En razón al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, la misma es improcedente, debido a que, el recurso de apelación contra la Sentencia 146/2019, fue rechazado por Auto de 3 de octubre del mismo año, por su interposición extemporánea; por lo que, la parte impetrante de tutela, en caso de considerar injusta dicha denegatoria, tenía a disposición la posibilidad de interponer el recurso de compulsa, el cual no fue activado; ii) El referido auto se encuentra debidamente motivada y fundamentada indicando con claridad los hechos, realizando un cómputo y explicando, el por qué la apelación es extemporánea, aplicando; asimismo, la disposición legal especial aplicable al caso que es el art. 22 de la LPCF; y, iii) El AS 324/2013, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto estableció que los plazos deben computarse de momento a momento, por ello el término concedido por el art. 22 de la LPCF, que es de aplicación preferente a la Ley general como es el Código de Procedimiento Civil, conforme el art. 15.I in fine de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), es un plazo fatal que se computa de momento a momento desde la notificación con la decisión del Juez de primera instancia, y no así según el cómputo señalado por el art. 140.I en relación 220.I.2 del CPC, según lo citado por el indicado Auto Supremo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- III.1.
- , esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
- El principio de inmediatez
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR