SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

235.1

Por lo que, el Vocal hoy accionado refirió con relación al art. 235.1 del CPP, que: 1) El legislador respecto a ese artículo estableció que para que dicho riesgo procesal exista necesariamente “…tiene que ver con objetos, con las cosas…” (sic) que pudieran servir al Ministerio Público con la finalidad de averiguar la verdad histórica de los hechos, su naturaleza consiste en que el imputado puede destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba y es en ese contexto en que el Ministerio Público debe fundamentar en audiencia de consideración de medidas cautelares; 2) El Ministerio Público en la imputación formal estableció ese riesgo procesal cuando señaló que todos los imputados llegarían a destruir, modificar, ocultar o suprimir los elementos de prueba que faltan recolectar, siendo que se debe realizar una serie de actos de investigación en la institución pública donde sucedieron los hechos que se investigan -YPFB-, como ser la “ITO” y la colección de documentos, puesto que por su calidad de funcionarios públicos de YPFB tienen la facilidad de acceder a toda la documentación, así como al personal que trabaja en esa institución; 3) Existen dos formatos diferentes de la Resolución Administrativa 78/2020 de 31 de marzo; es decir, que ya hubo la modificación de elementos de prueba que demuestran que dicho riesgo procesal se encuentra subsistente en los imputados, siendo que los mismos son parte de la Gerencia General de YPFB; 4) Es necesario tomar en cuenta que todos los imputados tienen de alguna manera una relación contractual con YPFB y considerando que el Ministerio Público refirió que la Unidad Legal de esa institución no está precintada, y cualquier persona o funcionario que aún se encuentre en una relación laboral con dicha  institución y en libertad, indudablemente existe la posibilidad de que pueda ocultar o destruir algún elemento de prueba que pueda recabar el Ministerio Público de la Unidad Legal de la referida institución, misma que es objeto de investigación; y, 5) Realizando una ponderación entre el derecho que tiene el Ministerio Público de averiguar la verdad histórica de los hechos y el derecho que tiene el imputado de que la investigación se realice con la aplicación de las medidas menos gravosas como es la libertad pura y simple, y “…haciendo la valoración también que debe garantizarse las investigaciones…” (sic); si bien el Ministerio Público tiene dentro de las investigaciones un plan operativo, en consecuencia deben garantizarse las mismas y bajo ese criterio se considera la existencia del peligro de obstaculización para todos los imputados.

Del análisis realizado por el Vocal ahora accionado en el Auto de Vista 307/2020 hoy cuestionado, se advierte que se estableció claramente que al continuar manteniendo el accionante una relación laboral con YPFB, y siendo que la Unidad Legal de esa institución -objeto de la investigación- no se encuentra precintada, si estuviera en libertad tendría la facilidad de acceder a la documentación, pudiendo indudablemente ocultar o destruir algún elemento de prueba que el Ministerio Público pueda recabar en las investigaciones a través de la “ITO” y la colección de documentos -señalados en la imputación formal al fundamentar la concurrencia de los riesgos procesales-, siendo además que al presente existen dos formatos diferentes de la Resolución 78/2020; es decir, que ya existió la modificación de elementos de prueba que demuestran que ese riesgo procesal se encuentra subsistente en el imputado, por ser parte de la Gerencia General de YPFB.

Por lo expuesto, al advertirse que el argumento señalado por el Vocal ahora accionado se encuentra sustentado en elementos de convicción, y no así en apreciaciones subjetivas como se denunció, puesto que identifica el estado de la oficina donde se encuentran las pruebas, señala los actos investigativos que el Ministerio Público indicó realizar, estableció que el accionante por su condición de funcionario de la Gerencia General de YPFB indudablemente puede ocultar o destruir elementos de prueba y que incluso ya existiría la modificación de una prueba -la Resolución 78/2020-, constituyéndose ese último en un elemento indiciario con el que se cuenta; consiguientemente, expuso motivos de hecho y de derecho -al indicar la normativa y su sentido- en los que basa su convicción, quedando desvirtuada la denuncia de falta de fundamentación y motivación; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada respecto al numeral 1 del art. 235 del CPP.