SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
Fragmento 5
Adán Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en audiencia, manifestó que: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales no son pruebas por sí mismas, sino son lineamientos jurisprudenciales que las autoridades deben tomar en cuenta al momento de emitir un fallo judicial; ii) No existe una relación de causalidad en esta acción tutelar, la cual es necesaria para determinar de qué manera la decisión asumida habría vulnerado los derechos a la vida o de locomoción del accionante, cuando se determinó su detención domiciliaria con base a la concurrencia de riesgos procesales; iii) En el presente caso no se dispuso la detención preventiva del accionante que limita el derecho a la libertad; iv) No se puede revisar a través de una acción de libertad el criterio asumido por las autoridades ordinarias; v) Con similares argumentos otra de las imputadas dentro del proceso penal planteó una acción de libertad, la cual fue denegada, aspecto que no fue mencionado; vi) Evidentemente en el Auto de Vista 307/2020 emitido por su persona se dio por enervado el riesgo procesal de fuga establecido en el art. 234.1 y 2 del CPP; empero, se mantuvo subsistente el riesgo procesal de obstaculización determinado en el art. 235.1 y 2 del citado Código, bajo el razonamiento de que todos los sujetos procesales tienen una relación a nivel jerárquico con el “primer” responsable de YPFB, y al no estar precintado los ambientes donde se reunían para la elaboración de las resoluciones cuestionadas dentro del proceso penal, así como la influencia que tendría el accionante en razón que el ejecutivo con mayor responsabilidad de YPFB estaría prófugo; y, vii) Se debe ponderar que el abogado del accionante reconoció que aplicó en el caso concreto el principio de igualdad puesto que los siete imputados que presuntamente cometieron tres ilícitos mantienen sin desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización señalado en el art. 235.1 y 2 del CPP, por ello, el citado Auto de Vista se ajusta a los cánones de justicia y equidad, considerando también que las medidas cautelares no son definitivas, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- 235.1
- 235.2
- los riesgos procesales
- CONFIRMAR