SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

los riesgos procesales

Por otro lado, con relación a la denuncia efectuada por el accionante respecto a que el Auto de Vista 307/2020 vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, debido a que el Vocal ahora accionando, a pesar de considerar en apelación por enervado el riesgo procesal de fuga -art. 234.1 y 2 del CPP- mantuvo la parte resolutiva de la Resolución 096/2020; es decir, la detención domiciliaria del accionante sin salida laboral, extremo que el accionante refiere que es incongruente y contrario a la SCP 1664/2014 que establecería que al no concurrir el riesgo procesal de fuga no se debería mantener su detención domiciliaria; no obstante, se debe aclarar que dicha jurisprudencia citada por el accionante determina que: “…los riesgos procesales (…) deberán ser ponderados por el juzgador a tiempo de imponer alguna de las medidas sustitutivas sobretodo la detención domiciliaria (…), ya que la misma tendrá mayor justificación si se acredita el riesgo de fuga más que el de obstaculización, pues se entiende que la detención domiciliaria es indudablemente idónea, cuando se ha demostrado fundadamente circunstancias que hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso, buscando evadir la acción de la justicia; entre tanto, las circunstancias que determinen el peligro de obstaculización, podrán ser cubiertas con otro tipo de medidas sustitutivas, como la prohibición de concurrir a determinados lugares o de comunicarse con otras personas, previstas en los numerales 4) y 5) del art. 240 del CPP, entre otras; esto en observancia al principio de favorabilidad y principalmente por la eficacia que éstas podrían tener, en relación a las circunstancias descritas en el art. 235 del CPP” (las negrillas y el subrayado son nuestros), de la cual se extrae que lo señalado en esa Sentencia Constitucional Plurinacional -respecto a la procedencia de la detención domiciliaria- solamente se trata de supuestos indicativos, que no deben ser considerados como tasados, en consecuencia no son limitativos, es así que la autoridad jurisdiccional a cargo de la causa es la que de manera fundamentada está facultada legalmente para modificar o mantener una medida cautelar personal -en este caso la detención domiciliaria-, con base a la ponderación, sana crítica y previa valoración de cada circunstancia en particular, quien -Vocal ahora accionado- en el marco del principio de igualdad (fs. 57) consideró para los siete imputados dentro del proceso penal la medida cautelar personal de detención domiciliaria como la más adecuada para cumplir con la finalidad instrumental de la referida medida.

Ahora bien, con relación a la denuncia de vulneración al derecho a la impugnación se advierte que el accionante ejerció su derecho a recurrir; puesto que, un Tribunal de alzada -Vocal ahora accionado- revisó la Resolución 096/2020 que mantuvo su detención domiciliaria sin salida laboral -con la que no estaba de acuerdo- y la resolvió a través del Auto de Vista 307/2020; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a ese derecho.

Finalmente, si bien el accionante refirió en el memorial de la presente acción de libertad no se individualizó en la fundamentación a cada uno de los imputados; no obstante, dicho extremo no cobra relevancia, puesto que de acuerdo al análisis de fondo precedentemente realizado al Auto de Vista 307/2020 cuenta con razonamientos debidamente fundamentados y motivados sobre el agravio expuesto por el accionante.