SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0306/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
235.2
Con referencia al art. 235.2 del CPP, el Vocal hoy accionado señaló que: i) Tiene que ver con personas, partícipes, víctimas, testigos o peritos sobre los cuales los imputados puedan amenazar o influir negativamente para que se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos o informen falsamente; y, ii) Se estableció la existencia de ese riesgo procesal ya que faltaría la declaración de “…Juan Carlos Pomier Benítez y Hernán Solis Montenegro…” (sic), aspecto que fue mencionado en el análisis realizado para cada uno de los imputados, tanto para analizar los riesgos procesales de fuga como de obstaculización; si bien “Juan Carlos Pomier Benítez” ya declaró, fue solo como testigo; empero, no prestó su declaración informativa en calidad de sindicado; por lo que, puede ser influenciado al igual que “Hernán Solis Montenegro” de quien se desconoce su paradero, es indudable que los imputados conocen a dichas personas sobre las cuales puede influir no solo físicamente sino también a través de los diferentes medios de comunicación, existiendo una alta probabilidad de aquello, para que esos se comporten de manera reticente hacia la averiguación de la verdad histórica de los hechos, más aún cuando ellos mismos se encuentran comprometidos en los hechos que son objeto de investigación y “Hernán Solis Montenegro” tenía una relación directa con los imputados pues trabajaban bajo su dependencia y dirección.
De la lectura del Auto de Vista 307/2020, sobre el art. 235.2 del CPP, esta Sala del Tribunal constitucional Plurinacional verificó que el Vocal ahora accionado identificó con sus nombres a las dos personas sobre las que el accionante puede influir no solo físicamente sino a través de los diferentes medios de comunicación, puesto que tenían una relación directa con el accionante, debido a que ese trabajó bajo la dependencia y dirección de “Hernán Solis Montenegro” -sin paradero conocido-, además que las dos personas identificadas también están comprometidas en los hechos que se investigan, por lo que “Juan Carlos Pomier Benítez” debe brindar su declaración informativa como sindicado, a pesar que ya declaró como testigo.
En ese sentido, se evidencia que la respuesta realizada por el Vocal ahora accionado al numeral 2 del art. 235 del CPP, respecto al riesgo procesal de obstaculización, cuenta con la suficiente fundamentación y motivación, puesto que expresó las convicciones que justifican razonablemente su decisión y estableció el sentido de la norma; consecuentemente, se deniega la tutela solicitada también respecto a ese numeral del riesgo procesal de obstaculización.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo.
- la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión
- la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución
- III.3. Análisis del caso concreto
- 235.1
- 235.2
- los riesgos procesales
- CONFIRMAR