SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.2. Análisis el caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato, alega que el 18 de junio de 2020, presentó memorial solicitando al Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, presidido por la Jueza hoy accionada, la cesación de su detención preventiva, al amparo de lo previsto en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, por lo que, la autoridad judicial debía resolver su solicitud dentro del plazo que estipula la norma adjetiva penal; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción de libertad -27 de julio de igual año-, transcurrieron aproximadamente cuarenta días sin que su solicitud sea resuelta, lo que genera en una incertidumbre sobre su situación jurídica.
Ingresando al análisis de la problemática planteada y de la compulsa de antecedentes del caso concreto y lo expresado por los sujetos procesales en la presente acción de defensa, se tiene la existencia de la causa penal signada con NUREJ 20158104 seguida por el Ministerio Público y otros, en contra del hoy impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de violación; dentro la cual, el prenombrado se encuentra cumpliendo la extrema medida de la detención preventiva desde hace más de dos años (Conclusión II.1); razón por la cual, de conformidad a lo estipulado en el art. 239.4 del CPP, modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2020 ante la Jueza hoy accionada, solicitó la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.3); conforme refiere la nombrada autoridad judicial, dicho escrito mereció el decreto oportuno, habiendo determinado acorde a procedimiento la notificación de las partes, constando la contestación del Ministerio Público mediante escrito presentado el 6 de julio de ese año (Conclusión II.4), más no así la víctima, quien refiere debe tener la oportunidad de responder a la pretensión del acusado, habiendo ordenado la autoridad judicial accionada la notificación en su domicilio real; al respecto, la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos Sexta, hoy coaccionada, indica que hubo demora en la referida notificación a la nombrada víctima, debido a la falta de funcionarios en dicha oficina, ya que varios estaban con baja por la pandemia por Coronavirus (COVID-19), además de precautelar su seguridad -por dicha emergencia sanitaria- y por la distancia pues el domicilio de la víctima se ubicaría en la ciudad de El Alto, que no obstante de ello, el 24 de julio de 2020 se cumplió con la notificación (Conclusión II.6), habiéndose enviado al Tribunal el 27 del citado mes y año una imagen de la diligencia practicada (Conclusión II.7).
En el contexto fáctico referido y en contraste con la problemática que motivó la interposición de la presente acción de defensa, se tiene la existencia de una solicitud expresa de cesación de la detención preventiva formulada por el hoy peticionante de tutela de conformidad a lo dispuesto en el art. 239.4 del CPP modificado por la Ley 1173, mediante memorial presentado el 18 de junio de 2020, solicitud que habría sido corrida en traslado a los demás sujetos procesales a objeto de que contesten, conforme señala el procedimiento establecido por la norma adjetiva penal, habiendo respondido el Ministerio Público, más no así la víctima, para quien se ordenó su notificación en su domicilio real; ahora bien, de acuerdo al trámite establecido por el régimen de medidas cautelares, concretamente el
art. 239 del CPP, referido a la cesación de dichas medidas, se establece que una vez presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva, en el caso del numeral 4, la Oficina Gestora de Procesos, dentro de las veinticuatro horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho horas, con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas siguientes, lo que no sucedió en el presente caso, alegando la autoridad judicial accionada que no emitió la resolución correspondiente resolviendo la solicitud de cesación de detención preventiva del procesado, debido a la falta de notificación a la víctima, refiriendo en su informe presentado en audiencia de esta acción de defensa, que en horas de la noche del día anterior, su Secretario le comunicó sobre la notificación a la víctima, habiéndosele hecho llegar “…hoy por la mañana…” (sic) -del día de audiencia de garantías-, de manera física dicha diligencia, precisando que hasta ese momento su autoridad no tenía conocimiento que la notificación a la víctima se había realizado.
La referida situación fáctica procesal evidencia que, en la tramitación de la solicitud planteada por el accionante, existió incumplimiento de plazos, negligencia y falta de cuidado en el seguimiento al trámite en concreto; toda vez que, si bien es cierto que dicho pedido de cesación por procedimiento debía ser puesto en conocimiento de las partes procesales -que incluye a la víctima-, no es menos evidente que en el caso concreto la autoridad accionada se limitó a disponer dicha notificación y luego
dejar sin atención esa solicitud, siendo tal el grado de descuido en el caso, que incluso trató de justificar esa situación señalando que recién había
sido de su conocimiento que ya se procedió con la notificación a la víctima, pero sin realizar ni expresar argumento o circunstancia alguna que evidencie el control y seguimiento del trámite de cesación que estaba a su cargo y que debía ser resuelto dentro de los plazos establecidos por la norma procesal penal, y si bien este Tribunal no puede soslayar la especial situación de actividades no regulares, sino de cierta forma anormales por la emergencia sanitaria por COVID-19, que eventualmente hubiese podido ser tomada en cuenta en el caso concreto, atendiendo las circunstancias extraordinarias de carga procesal, distancia, situación de pandemia, entre otras, para considerar y/o tolerar un plazo razonable y prudente de atraso en la tramitación de esa solicitud; sin embargo, la Jueza accionada no expresó ni justificó argumento ni razón alguna al respecto, limitándose -se reitera- a señalar que la notificación a la víctima no se había realizado; y, por ello, no emitió resolución e incluso referir que acababa de enterarse que esa diligencia ya se había cumplido en días anteriores.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales,
- En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
- III.2. Análisis el caso concreto
- demora de más de cuarenta días
- sin embargo,
- III.3. Otras consideraciones
- conceder
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 3º Exhortar