SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0307/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

sin embargo,

           Respecto a la Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos hoy coaccionada, es necesario considerar que la referida se constituye en una funcionaria de apoyo jurisdiccional, dado que conforme señala el art. 56 bis del CPP, con las modificaciones introducidas por la Ley 1173, la Oficina Gestora de Procesos es la instancia administrativa de carácter instrumental que brinda soporte y apoyo técnico a la actividad jurisdiccional, siendo una de sus funciones notificar a las partes. A partir de esa precisión sobre la calidad de la coaccionada, es necesario considerar a su vez conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, que dichos funcionarios de apoyo jurisdiccional, carecen de legitimación pasiva -entendida como la coincidencia que debe existir entre quien causó la lesión al derecho y contra quien se dirigió la acción de defensa-, al no ser estos los que asumen las determinaciones jurisdiccionales dentro de los procesos; sin embargo, existe una excepción a esta regla conforme señala la SCP 0766/2020-S3 de 20 de noviembre, entre otras, que establece que dichos funcionarios también pueden ser accionados cuando: “a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (el resaltado es nuestro).

           En el presente caso, el impetrante de tutela denuncia que la funcionaria de apoyo judicial coaccionada no remitió a la autoridad judicial los informes y/o diligencias de notificación, sobre el memorial presentado de su parte; situación que pretendió ser justificada por dicha funcionaria, alegando la falta de personal por bajas médicas producto de la pandemia por
COVID-19, así como la distancia para efectuar la notificación a la víctima, al estar ubicado su domicilio en la ciudad de El Alto; empero, dichos aspectos, a más de no estar debidamente demostrados, tampoco se constituyen en justificativos para la demora en el caso concreto, dado que por una parte la distancia entre la ciudad de La Paz y el Alto, no es un justificante válido ni siquiera debido a la existencia de la emergencia sanitaria y los pocos funcionarios que se encontraban trabajando, pues esa situación no solo se presentaba en el caso de dicha ciudad, sino en el resto del país, cumpliendo el sistema judicial funciones en la medida de sus posibilidades y a través de los mecanismos virtuales y/o de solicitud de cooperación entre juzgados u otros que puedan procurar el desarrollo de actividades con la mayor regularidad posible; y, de otra parte, es de conocimiento de todo funcionario judicial que situaciones administrativas no atribuibles al procesado, no pueden ser cargadas a este y menos aún incidir en desmedro de su situación como privado de libertad; por lo que, de haber existido dichos inconvenientes para cumplir con orden de notificación, los mismos debieron haber sido lo más prontamente posible puestos a conocimiento de la autoridad judicial, para que se asuman las medidas pertinentes para su solución; el no haberlo hecho, y asumir una conducta inactiva, faltando a sus funciones como funcionaria de apoyo que precisamente debe coadyuvar con la autoridad judicial para lograr el desarrollo óptimo de la gestión procesal -dejando que transcurra el tiempo, más aun tratándose de una persona detenida-, indudablemente incidió en la demora en la resolución de la situación jurídica del imputado; sin que tampoco pueda considerarse una eventual sustracción de objeto procesal respecto a esta funcionaria al haberse realizado la notificación a la víctima el 24 de julio de 2020, -es decir antes de la interposición de la acción de defensa-, dado que pese al cumplimiento tardío de dicha notificación, tampoco cumplió con poner en conocimiento del Juzgado esa situación de forma inmediata, sino que procedió con ello cuando ya se había efectuado la citación con la acción de libertad. Conforme a los razonamientos y motivos expuestos, corresponde también otorgar la tutela impetrada con relación a la funcionaria coaccionada.