SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
a)
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad y ampliándola en audiencia manifestó que: a) En la audiencia de cesación de 6 de mayo de 2020, donde interpuso el recurso de apelación, el Juez que actuó en suplencia legal dispuso que mediante secretaría del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se realice el envío del legajo de impugnación junto con todas las actas, resoluciones y los anexos de prueba; por tal razón, la presente acción de defensa está dirigida en contra de la Secretaria del referido juzgado, quien tenía la obligación de efectuar la remisión al superior en grado; b) Una vez que la audiencia de cesación concluyó, su abogado buscó a la citada funcionaria para coordinar el tema de las fotocopias, la misma se encontraba dentro de las instalaciones, empero, no le abrió la puerta; sin embargo, esperaron pacientemente que se cumpla con el envío de la apelación pero hasta el presente ello no ocurrió, incluso de haber transcurrido seis días; c) La funcionaria de apoyo judicial contaba con el número de teléfono de celular de su abogado, ya que se comunicó con él antes de la audiencia, si tenía problemas con el tema de las fotocopias bien se podía coordinar ese aspecto, empero, se contactaron con la mencionada funcionaria para averiguar sobre su apelación y “…la secretaria me indica que no lo ha hecho y que no lo va a hacer hasta el siguiente jueves…” (sic); d) Tienen conocimiento que los funcionarios del Órgano Judicial están cumpliendo sus funciones no solo el día que les toca transitar, sino también otros, ello en cumplimiento de las circulares emitidas por el “Tribunal de Justicia”, por lo que la Secretaria accionada no puede indicar que no le es posible circular fuera del que le está permitido, aun considerando lo expresado, esperaron los tres días de tolerancia que admite la jurisprudencia constitucional y de todos modos su apelación no fue remitida al superior en grado; e) Otro punto que se debe tomar en cuenta, es que no es óbice para formar el legajo incidental de apelación la falta de provisión de recaudos, debido a que entre los principios que sustentan la administración de justicia está el de gratuidad; reiterando que no comprende por qué la funcionaria accionada si tenía inconvenientes con las fotocopias de los antecedentes no se puso en contacto con su abogado, quien iba a realizar los esfuerzos necesarios para entregárselas; y, f) Es obligación de la Secretaria confeccionar y remitir el legajo de apelación, y no puede señalar que estaría vulnerando el derecho de acceso a la justicia de los otros “concitados” -entiéndase coimputados-, quienes ciertamente también presentan sus solicitudes de cesación a la detención preventiva, ya que para la apelación no se envían todos los antecedentes, es decir no los veinticinco cuerpos del caso, sino únicamente los actuados relativos a su pretensión; por todo lo expuesto corresponde se conceda la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental,
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva
- III.4. Análisis el caso concreto
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en parte