SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S3

Fecha: 23-Jun-2021

III.4.   Análisis el caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar; en razón a que en audiencia de cesación de la detención preventiva de 6 de mayo de 2020, el Juez que actuó en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó su solicitud, ante lo cual, su persona interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP, habiendo ordenado dicha autoridad a la Secretaria hoy accionada, remita todos los antecedentes ante la Sala Penal de turno del citado departamento; sin embargo, hasta la interposición de la presente acción tutelar transcurrieron siete días y el envío no fue cumplido, dilación que impide la revisión de su situación jurídica por parte de un Tribunal de alzada.

Ingresando a resolver la problemática planteada, y de la compulsa de los antecedentes expuestos por la parte impetrante de tutela, así como por la funcionaria de apoyo judicial, se tiene que en el caso en examen, el 6 de mayo de 2020, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, solicitada por la hoy peticionante de tutela, actuación procesal en la cual la autoridad judicial que actuó en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, rechazó dicha pretensión, dando lugar a que la prenombrada de manera oral apele la Resolución, ante lo cual, conforme refiere expresamente la accionante y que no fue desvirtuado por la funcionaria accionada, la autoridad judicial instruyó que por Secretaría del juzgado se proceda con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, trámite que -conforme fue denunciado- hasta la fecha de resolución de la presente acción de defensa -16 de mayo de 2020- no fue efectivizado por la prenombrada funcionaria, incumpliendo el plazo previsto en el art. 251 del CPP. Asimismo, se tiene a su vez que la mencionada omisión fue justificada por la Secretaria accionada en tres aspectos, en la falta de provisión de las fotocopias por parte de la apelante, alegando que se trata de un proceso que consta de veinticinco cuerpos; la no dotación de material de escritorio por parte del Consejo de la Magistratura, por ende la imposibilidad de remitir los originales del caso debido a la existencia de otros coimputados que también se encuentran realizando peticiones de cesación; y, finalmente, la limitación de traslado debido a la pandemia.

En esa misma línea de análisis, la Secretaria accionada, alegó que no remitió  los actuados por falta de provisión de las fotocopias por parte de la apelante, tratándose de un proceso que consta de veinticinco cuerpos; la falta de dotación de material de escritorio por parte del Consejo de la Magistratura y por ende la imposibilidad de enviar los originales del caso debido a la existencia de otros coimputados que también se encuentran realizando solicitudes de cesación; y, finalmente, la limitación de traslado debido a la emergencia sanitaria por COVID-19; empero, la falta de provisión de recaudos por parte de la apelante, constituye un argumento que va en contraposición del principio constitucional de gratuidad, además de que no puede bajo ninguna circunstancia condicionarse el cumplimiento de la remisión de la apelación a un requisito que no está establecido en la norma procesal penal, y la falta de material de escritorio alegado o carencia de boletas de fotocopias, no puede atribuirse a los sujetos procesales en su desmedro, ya que resultan ser eventualidades del sistema judicial que no son de su responsabilidad, circunstancia que tampoco puede vincularse a que el expediente procesal tenía veinticinco cuerpos y que habrían varios imputados que también estaban tramitando sus medidas cautelares, dado que por una parte el “Juez” no ordenó la remisión del contenido in extenso del expediente procesal, sino de las piezas peticionadas por la imputada -ahora accionante-, vinculadas a su situación jurídico procesal, es decir, inherentes a sus medidas cautelares y el despliegue suscitado en estas, lo que a su vez denota que el resto de acciones que incluyen las actuaciones procesales sobre los otros coprocesados, no tenían por qué ser enviadas; por otra parte, tampoco se debe considerar como válido el justificativo de que la funcionaria accionada no podía trasladarse normalmente por las restricciones asumidas por la emergencia sanitaria por COVID-19, cuando es de conocimiento público que el Tribunal Supremo así como los Tribunales Departamentales, ambos de Justicia, emitieron diversas circulares e instructivos, estableciendo turnos sobre todo en materia penal para dar continuidad y no perjudicar la tramitación de los casos, haciendo énfasis en la atención a los privados de libertad, siendo de vital importancia señalar que también determinaron la realización de audiencias virtuales con el uso de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs) para salvar las contingencias y restricciones ocasionadas por la pandemia, entonces, bien pudo haber enviado los antecedentes necesarios para la apelación de manera excepcional digitalmente a través de los medios tecnológicos autorizados para ello, máxime, si se considera que la cuarentena rígida -en mayo de 2020- ya no regía, es decir, la Secretaria accionada como funcionaria de apoyo judicial, tenía la obligación primero de cumplir con la orden emitida por la autoridad judicial con la mayor eficiencia y celeridad posible, agotando para tal fin todos los mecanismos a su alcance; segundo, si bien es cierto por regla general los funcionarios de apoyo judicial no son quienes directamente ejercen función jurisdiccional, empero, son coadyuvantes en dicha labor, de modo tal que adquieren responsabilidad cuando incumplen o transgreden las órdenes o instructivos que se les encomiendan por la ley o las que emitan sus superiores, como acontece en el presente caso; y, tercero, en la eventualidad de que hubiesen circunstancias que impidan de alguna manera concretizar la orden emitida -remisión de la apelación con la documentación solicitada por la impetrante de tutela- correspondía en su caso que la funcionaria judicial hoy accionada informe sobre dicha situación al Juez a cargo del control jurisdiccional, a objeto de que aquellas circunstancias sean superadas y/o subsanadas oportunamente, lo que no ocurrió, denotando que no existió ninguna actuación diligente de la accionada tendiente a obedecer la orden impuesta y sobre todo, la norma procesal, por lo que, al evidenciarse que la Secretaria accionada lesionó los derechos de la hoy peticionante de tutela -quien se encuentra privada de su libertad-, dado que no dio cumplimiento a lo instruido por la autoridad judicial respecto a la tramitación de la apelación formulada de su parte, corresponde conceder la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales cuando se adviertan dilaciones, así lo estableció entre otras la SCP 0112/2021-S3 de 26 de abril, haciendo cita a su vez de la SCP 1874/2014 de  25 de septiembre, cuando señala que: “…La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad…”, concesión que obedece a la lesión del derecho al debido proceso en su elemento de celeridad vinculado a la libertad de la accionante, ante la dilación e incumplimiento advertidos, que generó incertidumbre sobre la definición de su situación jurídica.

Finalmente, en relación a los derechos a recurrir y al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, a la defensa y a la igualdad de partes, la accionante no explicó, ni este Tribunal advierte de qué forma los mismos hubiesen sido afectados en su núcleo esencial y alcance de ejercicio por la dilación e incumplimiento percibidos y que fueron objeto de tutela en función a la lesión de derechos inherentes a ese actuar, conforme se desarrolló precedentemente, por lo que respecto a los citados derechos, corresponde denegar la tutela solicitada.