SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
Fragmento 16
Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, y a fin de resolver la problemática planteada, es preciso aclarar previamente la concurrencia de legitimación pasiva en el presente caso, dado que conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, por regla general los funcionarios de apoyo jurisdiccional no tienen dicha legitimación para ser accionados, ya que no son quienes asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existen tres presupuestos de excepción a dicha regla, que activan la legitimación pasiva de estos, siendo uno de ellos, cuando la lesión de derechos: “…c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”. Al respecto, contrastando el reclamo constitucional que originó esta acción de defensa y las justificaciones explicadas por la Secretaria accionada sobre su proceder, es evidente que hubo una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela, emergente ello a su vez la desobediencia de una orden impartida por el Juez que ejerció la suplencia legal en el caso, lo que deriva en la existencia de la legitimación pasiva expuesta precedentemente, y además en la verificación de que lo alegado por la referida funcionaria para explicar el motivo de la dilación e incumplimiento en los que incurrió, no encuentran un sustento de justificación, dado que, siempre bajo la luz de la sólida jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y gratuidad, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente a la concretización de sus derechos y garantías; en ese sentido, el antecedente fáctico desplegado, denota que evidentemente la funcionaria accionada no dio cumplimiento a la instrucción expresa de la autoridad judicial de remitir la apelación hoy reclamada dentro del plazo legal de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-, mismo, que ciertamente atendiendo a situaciones excepcionales debidamente probadas que pudiesen acontecer en dicha tramitación, como ser la carga procesal, distancia u otras circunstancias, en este caso limitaciones por la emergencia sanitaria por COVID-19, podrían eventualmente ser consideradas y tener un margen de tolerancia en el señalado plazo, sin embargo, no implica que se pueda aceptar una dilación de más de una semana, cuando la norma procesal penal determina un plazo breve, precisamente por la situación de vulnerabilidad de un imputado privado de libertad; además en el presente caso, esta dilación-perjuicio, se ahondó aún más con lo indicado por la peticionante de tutela y que no fue desvirtuado por la funcionaria accionada, quien habría referido que no cumpliría con el envío -sino hasta el siguiente jueves-, denotando con ello que la misma, no tenía la intención de realizar con la brevedad requerida la remisión de la apelación hoy reclamada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental,
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva
- III.4. Análisis el caso concreto
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en parte