SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
concedió
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 060/2020 de 16 de mayo, cursante de fs. 14 a 16 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la funcionaria accionada remita las actuaciones procesales reclamadas en el término previsto en el art. 251 del CPP, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante señala que la funcionara accionada, desde el 6 de mayo de 2020, fecha en la cual se llevó a cabo su audiencia de cesación de detención preventiva y donde interpuso apelación incidental, no procedió a remitir todo el legajo a la Sala Penal de turno del mencionado Tribunal Departamental de Justicia, así como todos los documentos relativos a su situación jurídica; ii) De los antecedentes que cursan en la presente acción de libertad, se tiene que en la indicada fecha el Juez suplente del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del citado departamento, celebró la audiencia de cesación de la detención preventiva de la hoy impetrante de tutela, habiendo rechazado la petición, en tal virtud contra dicha resolución, la procesada interpuso apelación incidental, habiendo el Juez ordenado a la Secretaria ahora accionada remita las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas conforme lo establecido en el art. 251 del CPP; sin embargo, la prenombrada funcionaria no dio cumplimiento a dicha orden, alegando la coyuntura actual que atraviesa el país; iii) Respecto a la situación sanitaria de emergencia y la determinación de cuarentena dispuesta por el Gobierno Nacional, en lo que respecta a la administración de justicia, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CADH), en la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en su parte pertinente estableció a los órganos de administración de justicia “Abstenerse de ‘suspender procedimientos judiciales idóneos’ para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, (…). Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principio del debido proceso legal” (sic); iv) Ello implica que los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas privadas de libertad en este estado de emergencia, no se encuentran suspendidos por ningún motivo, porque de lo contrario se lesionaría la garantía del debido proceso y el acceso a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, así como el principio de celeridad y el derecho a recurrir ante un tribunal superior (arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE); y, v) Por lo expuesto, la funcionaria accionada está obligada a cumplir las órdenes o instrucciones emergentes de la decisión del Juez, por cuanto la falta de provisión de recaudos de ley, no es razón para dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, conforme ha expresado también el Tribunal Constitucional Plurinacional; por otra parte, el hecho de que el proceso cuente con veinticinco cuerpos y que la parte apelante no se haya aproximado para proveer las fotocopias, no constituye un argumento suficiente, habida cuenta de que las Salas Penales durante la emergencia sanitaria desempeñaron sus funciones en turnos; por lo que no existen razones para no efectuar lo ordenado por la autoridad judicial.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental,
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva
- III.4. Análisis el caso concreto
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en parte