SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2021-S3
Fecha: 23-Jun-2021
III.5.
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a este Tribunal referirse a la remisión tardía de la presente acción de libertad a esta instancia, por ende el incumplimiento de lo previsto en el art. 126.IV de la CPE, que establece que los antecedentes de la acción de libertad una vez resuelta, deben ser enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; lo que no ocurrió en el caso, pues la presente acción tutelar fue resuelta el 16 de mayo de 2020; empero, recién fue remitida a esta instancia el 12 de agosto del citado año, conforme consta de la guía del courrier, cursante a fs. 20; es decir, con posterioridad al plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por COVID-19, en la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular, ahora, no se advierte que la tramitación de esta acción de defensa se hubiese originado durante la cuarentena rígida, así como tampoco la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, justificó o demostró que del 16 de mayo al 12 de agosto de dicho año, hubiese existido un encapsulamiento en su departamento u otra situación que pruebe la demora en el envío, considerando que las actividades judiciales, para ese entonces, ya se realizaban con regularidad; por lo que ante este incumplimiento del plazo instituido en la normativa procesal y constitucional corresponde llamar la atención a la indicada Sala Constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
- Fragmento 10
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
- no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental,
- III.3. La legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional en la acción de libertad
- respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionar[i]os subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva
- III.4. Análisis el caso concreto
- Fragmento 16
- III.5.
- CONFIRMAR en parte