SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S3

Fecha: 28-Jun-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S3

Sucre, 28 de junio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  35003-2020-71-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Romero Chávez en representación sin mandato de Humberto Monasterio Iglesias contra Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memoriales presentados el 30 de julio y 2 de agosto de 2020, cursantes de fs. 11 a 16; y, 25 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de “Marbel” Silvana España Pedraza y Marco Antonio Madrid Gutiérrez contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, presentó a la Jueza hoy accionada un memorial adjuntando un certificado médico expedido por Luis Carlos Montaño Zambrana, mediante el cual se acreditó que su vida está en riesgo, ya que padece de hepatitis B persistente en fase aguda reactiva y refractaria, más enfermedad viral de posible dengue, contando además con bajas defensas inmunológicas; sin embargo, dicha autoridad judicial negó la validez de ese certificado, y lo declaró rebelde en una primera oportunidad.

                                                                            

Posteriormente, purgó la rebeldía y presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, señalando que se enteró de la existencia del proceso penal iniciado contra su persona por una publicación de periódico de 20 de febrero de 2020, donde consta que se emitió imputación formal contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, es así que solicitó fotocopias legalizadas del cuaderno procesal para que pueda asumir defensa, puesto que no fue citado con la denuncia y menos se le tomó la declaración informativa policial.

La Jueza hoy accionada señaló audiencias de fundamentación de incidente para el 28 de julio de 2020, y de consideración de medidas cautelares para el 30 de igual mes y año. En la audiencia fijada referente al incidente de actividad procesal defectuosa asistió su abogado, quién presentó un certificado médico, mediante el cual acreditó que su vida se encontraba en peligro, puesto que además de la enfermedad de base hepática que presenta, y su estado de bajas defensas inmunológicas, en ese momento tenía síntomas de coronavirus (COVID-19), por lo que se veía imposibilitado de asistir a las audiencias fijadas; sin embargo, a pesar de aquello, la Jueza ahora accionada por segunda vez, volvió a negar la validez del mencionado certificado vulnerando sus derechos, y también, “amenazó” a su abogado indicándole que si su persona no asistía a la audiencia de consideración de medidas cautelares fijada para el 30 de igual mes y año, libraría ordenes de aprehensión y allanamiento de su bien inmueble, impidiendo fundamentar el incidente planteado, privándole de su derecho a argumentar, contradecir y alegar.

El 30 de julio de 2020, la Jueza hoy accionada emitió el Auto de rebeldía 32/2020 contra su persona, ordenando su aprehensión y otras medidas, vulnerando sus derechos constitucionales.

 

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad y a la seguridad personal; citando al efecto los arts. 13, 14.III, 15.I, 18.I, 22, 23.I y III, 109.I, 115.II, 116.I, 119.II, 235.1 y 410.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 6.1 y 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) Declarar la nulidad de la audiencia de fundamentación de incidente celebrada el 28 de julio de 2020, debiendo considerarse los certificados médicos presentados; b) Postergar las audiencias hasta que su salud se encuentre restaurada; c) Se llame la atención a la Jueza hoy accionada y se ordene la apertura de procesos disciplinario y penal por atentar contra la salud pública y por la comisión de otros delitos, puesto que la referida autoridad judicial pretende obligar a una persona con síntomas de COVID-19 ingresar al “palacio de justicia”, sin importarle que se “infecten” abogados, funcionarios públicos e incluso la misma Jueza, pues sin disimulo alguno se denota el afán de continuar con el proceso penal extorsivo donde los “loteadores” buscan lograr la detención preventiva de los socios de la “…EMPRESA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, EMPRESA QUE MANTIENEN LA TITULARIDAD DE DOMINIO HACE MÁS DE 10 AÑOS” (sic); y, d) Se anule el Auto de rebeldía 32/2020 de 30 de julio, emitido contra su persona, y todas las medidas emergentes de dicha disposición.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) La Jueza hoy accionada sostuvo que solo le presentaron una receta médica y que los únicos certificados médicos válidos son los emitidos por el médico forense, sin considerar a la SCP 0122/2015-S3 de 10 de febrero, que refirió que no podrá negarse la valoración del certificado médico particular por el hecho de no estar avalado por un certificado médico forense; sin embargo, para ratificar su estado de salud presentó un examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de 2020 como prueba de reciente obtención, recepcionada en Secretaría del Tribunal de garantías, el cual se encuentra suscrito por la Bioquímica Verónica Uriona Valverde, estableciendo que su persona dio positivo al COVID-19, señalando que debe estar aislado; 2) Mediante Circular 06/2020 de 6 de abril, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió directrices a todas las autoridades judiciales para la celebración de audiencias, así también la Circular TSJ 11/2020 de 17 de igual mes, estableció que la audiencias de imposición de medidas cautelares deben ser efectuadas de manera virtual, aspecto que no consideró la Jueza ahora accionada; 3) Su abogado asistió a la audiencia de fundamentación de incidente de actividad procesal defectuosa de 28 de julio de 2020; empero, no se le permitió fundamentar el mismo; 4) El proceso penal del cual deviene esta acción de libertad es extorsivo por parte de los “loteadores” avasalladores, procesando a los propietarios de la “Empresa Capital” y a los accionistas de la misma, sin que los Jueces ni Fiscales de Materia respeten la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, la cual ordenó el desalojo inmediato de los avasalladores y ratificó su derecho posesorio y propietario; sin embargo, iniciaron un proceso penal por una supuesta falsedad de un acta notarial “…comprando ellos la conciencia de la doctora Silvana España notaria de fe pública quien se niega haber hecho un acta de verificación y a través de esta tramoya crean un proceso totalmente defectuoso y tortuoso…” (sic), y ahora debe “ocultarse” de todas esas maniobras jurídicas y de esa red de extorsión, dentro de la cual consideran a la Jueza ahora accionada; y, 5) Solicitó que se ordene e instruya a la referida autoridad judicial tomar en cuenta los certificados médicos particulares presentados y el examen de laboratorio clínico con el resultado positivo al COVID-19; en ese sentido se posterguen las audiencias hasta que su estado de salud mejore o mínimamente se respeten los diez días de baja que estableció el certificado médico, y no se lo obligue a asistir a la audiencia de consideración de medidas cautelares por padecer COVID-19; asimismo, pidió que se disponga que todas las audiencias en las que asuma defensa sea de manera virtual.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) El accionante refirió que el 20 de febrero de igual año, mediante una publicación de edicto de prensa tuvo conocimiento del proceso penal instaurado contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y “otros”, y se dio por notificado con el mismo; sin embargo, el accionante de forma anterior hizo uso de reiterados incidentes que fueron tramitados conforme a ley y recusaciones que fueron elevadas en consulta, confirmando el Tribunal de alzada su competencia; ii) En “audiencia” se declaró rebelde al accionante conforme a la previsión de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en reiteradas oportunidades se fue suspendiendo dicho acto procesal por varias inasistencias del accionante, unas justificadas y otras no, argumentando el Ministerio Público y la parte civil que no se considere la presentación de los certificados médicos que serían falsos, ya que con anterioridad fueron expuestos en otros procesos penales seguido contra el accionante que cursan en distintos juzgados, solicitando el Ministerio Público se declare su rebeldía; asimismo, se extendió un requerimiento fiscal para la valoración del médico forense. El Fiscal de Materia junto con la parte civil citaron al médico Luis Carlos Montaño Zambrana para que certifique la veracidad del documento expedido, quién declaró que nunca verificó el estado de salud del accionante “…sino bien que pudo examinar a un adulto mayor con el mismo nombre, DEMOSTRANDOSE DE ESTA MANERA EL ERROR EN QUE SE HABÍA PUESTO AL MÉDICO, declaración que cursa en el cuadernillo de investigaciones” (sic); iii) Después de la audiencia de 6 de marzo de 2020 el accionante purgó la rebeldía, pagando la multa y apersonándose conforme se tiene a fs. “561” del cuaderno procesal, reconociendo de esa manera y aceptando la Resolución de la indicada fecha, mediante la cual fue declarado rebelde, misma que se encuentra ejecutoriada por efecto de su convalidación, por lo que no puede el accionante reclamar vulneración de derechos y garantías constitucionales por esa audiencia, “…recalcando que nunca se dio cumplimiento con el requerimiento fiscal de valoración médico forense por parte del imputado Humberto Monasterio” (sic). El 16 del mismo mes y año, el Ministerio Público hizo conocer que el accionante no se presentó a la valoración médico forense; iv) Por decreto de 16 de julio de 2020, se fijó audiencia de fundamentación del incidente interpuesto por el accionante, la cual se suspendió en tres oportunidades por causales atribuibles al nombrado, por lo que el 28 de igual mes y año, se instaló el citado el acto procesal con la presencia del Ministerio Público, la parte civil y el abogado del accionante quién presentó un nuevo certificado médico y solicitó la suspensión de la audiencia por cuarta vez; en la referida audiencia el Fiscal de Materia y la parte civil hicieron conocer la declaración del médico Luis Carlos Montaño Zambrana realizada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), indicando que el examinado fue un adulto mayor del mismo nombre que el accionante; empero, que ese último contaba con 46 años de edad, y que el Ministerio Público solicitó la valoración médico legal del accionante mediante requerimiento fiscal; sin embargo, nunca fue cumplido, por lo que pidieron que no se valore el certificado médico, considerando los elementos de falsedad en los certificados médicos durante la tramitación del proceso, y se dé cumplimiento a la previsión del art. 314.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, por lo que su persona rechazó su planteamiento aplicando el principio de convalidación del acto; v) Con relación a la audiencia de 30 de julio de 2020, el accionante ni sus abogados se hicieron presentes, consecuentemente, en cumplimiento de los arts. 87 y 89 del CPP, se declaró su rebeldía de acuerdo a procedimiento; vi) El accionante pretende confundir al Tribunal de garantías al señalar que los incidentes son de previo y especial pronunciamiento, y que por lo tanto no se podría llevar a cabo una audiencia cautelar sin previa resolución del incidente de nulidad de imputación formal, que fue además rechazado aplicando el principio de convalidación, lógica totalmente contraria a la previsión del art. 314.I del CPP, el cual establece que la interposición de las excepciones e incidentes no aplica la suspensión de los actos investigativos o procesales; vii) Ante su Juzgado no fue presentado ningún certificado médico, sino hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, tampoco conocía el certificado con resultado positivo al COVID-19 que padecería el accionante, y que sería del 1 de agosto de 2020; es decir, posterior inclusive a la interposición de esta acción tutelar, por lo que con base al principio de subsidiariedad el mismo correspondía ser presentado ante su autoridad para que sea considerado conforme a ley, respecto a la audiencia de 28 de julio de similar año, que es la que se reclama, “…ya que para la audiencia de fecha 30 de agosto del 2020 de Fundamentación de Medidas Cautelares en la cual no existe suspensión por incidentes conforme el art. 314 de la Ley 1970 hasta la fecha 03 de Agosto del 2020 no se ha presentado ningún justificativo de la inasistencia” (sic); viii) La audiencia presencial de consideración de medidas cautelares, fue dispuesta de acuerdo a la normativa vigente, puesto que las audiencias virtuales solo están determinadas para las cesaciones de la detención preventiva y para las cautelares con aprehendido, en el presente caso al estar libre el accionante no se podría llevar a cabo una audiencia virtual, además si en el hipotético supuesto se determinaría su detención, cómo ejecutaría el mandamiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que la cuarentena por la pandemia del COVID-19 se flexibilizó y que las instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia cambiaron, estableciéndose días para que señalar audiencias y así evitar mayor afluencia de personas en los despachos judiciales; y, ix) Solicitó se deniegue la tutela por no vulnerarse derechos y garantías del accionante.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Denver Pedraza, “abogado del tercero interesado”, presente en audiencia, señaló que: a) Se le pueda conceder la palabra para fundamentar y desvirtuar lo aseverado dentro de la presente acción de libertad, en virtud a la SCP “0975/2013”; y, b) Los cuatro certificados presentados en esta acción de defensa son falsos, “…y así tenemos también una acción de Amparo constitucional” (sic).

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que el 6 de marzo de 2020, la Jueza hoy accionada declaró rebelde al accionante, ordenando en el Auto de rebeldía que proceda a realizarse una valoración médico legal con el médico de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) para establecer su estado de salud, compareciendo en forma posterior ante dicha autoridad judicial, el 9 de igual mes y año, purgando su rebeldía, tomando conocimiento de la citada orden de revisión médica, al apersonarse de forma voluntaria; 2) El accionante formuló incidente de actividad procesal defectuosa, señalándose audiencia para el 13 de marzo de 2020, la cual fue suspendida, fijándose una nueva para el 16 de abril de ese año; empero, esa no se llevó a cabo por la cuarentena rígida debido a la pandemia del COVID-19, una vez retomadas las actividades judiciales, se señaló audiencia de fundamentación de incidente para el 28 de julio de igual año; a solicitud de la parte civil, se dispuso audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 del indicado mes y año; 3) El día de la celebración de la audiencia de fundamentación de incidente, la Jueza hoy accionada haciendo una valoración dentro de la sana crítica, ponderando antecedentes procesales, y bajo el principio de igualdad procesal, al suspenderse en varias oportunidades la misma, aplicó el art. 314.II del CPP y dio por desistido los incidentes interpuestos ante la inasistencia del accionante, considerando además que el nombrado incumplió con la orden de valoración médica antes referida, tal como informó el Ministerio Público, presentando el accionante en ese acto procesal un certificado médico, pretendiendo nuevamente la suspensión de dicha audiencia, con los mismos argumentos referentes a su estado de salud, señalando que además en esa oportunidad podría tener la enfermedad de COVID-19, aclarando que hasta ese día de la audiencia -se entiende de consideración de esta acción de libertad- no se presentó ninguna confirmación de laboratorio clínico de que en efecto se trataría de la mencionada enfermedad. En ese sentido, el Ministerio Público y la parte civil presentaron una declaración informativa policial del médico Luis Carlos Montaño Zambrana, quién informó que no conocía al accionante, que nunca lo atendió, pues el que recibió atención médica fue otra persona; 4) Al concluir la audiencia de 28 de julio de 2020, la Jueza hoy accionada le recordó al abogado defensor del accionante que ya estaban notificados para la audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de igual mes y año, es así que ese día, ante la inasistencia del nombrado y su defensa, y la presencia del Fiscal de Materia y la parte civil, quienes solicitaron se dé cumplimiento a la ley ante la falta de justificativo de dicha inasistencia, la Jueza ahora accionada, en cumplimiento de la previsión de los arts. 87 y 89 del CPP, declaró su rebeldía; 5) El accionante mediante la presente acción de libertad solicitó se precautele su salud y se anule la audiencia de fundamentación de incidente y los siguientes actuados procesales, evidenciándose de la revisión de actuados que no se vulneraron derechos ni garantías por parte de la Jueza hoy accionada, existiendo una imputación formal de 16 de enero de 2020, sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar se haya podido llevar a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares y la de fundamentación de incidente, precautelando el derecho al debido proceso y la celeridad por la citada autoridad judicial, constando así que el accionante no agotó la vía de impugnación respecto al Auto de 28 de julio de igual año, tal como señala los arts. 180.II de la CPE y 314.II del CPP; tampoco compareció justificando su inasistencia a la audiencia de 30 de igual mes y año; no acudió ante la Jueza ahora accionada para que valore el certificado médico como prueba de reciente obtención presentado en esta audiencia de consideración de la acción de libertad, conforme a lo establecido en los arts. 87 y ss. del citado Código; 6) La Jueza hoy accionada resguardando los derechos a la vida y a la salud del accionante, ordenó la valoración médico legal conforme a los alcances del art. 75 del CPP, sin que el accionante dé cumplimiento; 7) El Tribunal Supremo de Justicia mediante las Circulares 06/2020 y TSJ 11/2020 ordenó que en la cuarentena rígida por la pandemia del COVID-19 solo podían llevarse a cabo ciertas audiencias en forma virtual, previo cumplimiento de requisitos, no obstante en la cuarentena dinámica se dejó a criterio del Juez poder realizar audiencias de manera virtual, semipresencial o presencial, ya que no todos los actos procesales son iguales, requiriéndose la presencia de las partes procesales en algunas de ellas precautelando derechos y garantías de las mismos; 8) Respecto al examen de laboratorio clínico que acreditó que el accionante dio positivo al COVID-19 y que fue presentado como prueba de reciente obtención, debió ser puesto a conocimiento ante la Jueza hoy accionada, para que se deje sin efecto su rebeldía y el proceso penal continúe, de los antecedentes se corroboró que no se emitió mandamiento de aprehensión contra el accionante, por lo que una vez justificada su inasistencia a la audiencia de 30 de julio de 2020 por un impedimento grave y legítimo, la rebeldía sería revocada conforme a lo dispuesto por el art. 91 del CPP, y no acudir directamente a la jurisdicción constitucional teniendo expedita la jurisdicción ordinaria, por lo que no se agotó el principio de subsidiariedad; y, 9) De lo expuesto se advierte que la Jueza ahora accionada no vulneró los derechos a la vida y a la salud del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogado pidió al Tribunal de garantías que se pronuncie respecto al memorial de 28 de julio de 2020, mediante el cual presentó a la Jueza ahora accionada un certificado médico que señalaba su estado de salud, el cual fue confirmado por el examen de laboratorio presentado ante ese Tribunal el 1 de agosto de ese año, refiriendo que dio positivo al COVID-19, por lo que solicitó se indique su criterio con relación a las audiencias de forma virtual.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías señaló que: i) Fue claro al indicar que el examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de 2020, que no fue presentado ante la Jueza hoy accionada, no puede ser valorado por esa instancia de manera directa; y, ii) Debió pedir que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación de incidente de forma virtual; empero, no lo hizo, correspondiendo a dicha autoridad judicial que dé curso o no a esa petición.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Auto 08/2020 de 6 de marzo, mediante el cual Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada- declaró la rebeldía de Humberto Monasterio Iglesias -hoy accionante-, ordenando se libre mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona, así también ordenó al Ministerio Público que se realice la valoración médico forense para establecer el estado de salud del accionante, señalando que “…no le estoy dando la valides porque considero que el certificado médico no es actualizado…” (sic [fs. 53 a 54]).

II.2.  Por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, el accionante, planteó incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración de derechos y garantías constitucionales, ante la Jueza hoy accionada (fs. 58 a 68).

II.3.  Mediante memorial presentado el 9 de marzo de 2020, el accionante purgó la rebeldía y reiteró el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto el 6 de igual mes y año (fs. 55 a 56).

II.4. A través de memorial presentado el 16 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia informó a la Jueza hoy accionada que el accionante ni su defensa se apersonaron a su oficina con el fin de recabar el requerimiento fiscal y dar cumplimiento a la orden realizada el 6 del mismo mes y año, respecto a una valoración médica por el IDIF (fs. 75).

II.5. Cursa certificado médico de 27 de julio de 2020, suscrito por el médico Juan Gabriel Herbas Gonzáles, que refiere que el accionante presenta cuadro clínico de COVID-19, con alzas térmicas de +-38°, fatiga respiratoria, cefalea y decaimiento físico, por lo cual solicitó laboratorios de rutina y se proceda a medicación, otorgando baja médica de +- diez días hasta ver mejoría de síntomas (fs. 83); así también se tiene una receta médica de igual fecha a nombre del accionante (fs. 84 y 85).

II.6. Consta memorial presentado el 28 de julio del 2020, mediante el cual el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza hoy accionada postergación de audiencia, justificando su “…IMPEDIMENTO POR DELICADO ESTADO DE SALUD Y LESIÓN A SU DERECHO A LA VIDA” (sic), adjuntando el respectivo certificado y recetario médico “…con estado de bajas defensas inmunológicas, esta situación sumada la Pandemia de Coronavirus, ha puesto en peligro mi derecho a la vida…” (sic [fs. 101 a 102]).

II.7. Mediante Auto 31/2020 de 28 de julio, emitido en audiencia de fundamentación de incidentes, la Jueza ahora accionada dio por desistidos los incidentes de nulidad por defectos absolutos de ilegal requerimiento de imputación formal, de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración de derechos y garantías constitucionales, planteados por el accionante, en aplicación del art. 314.II del CPP, bajo el principio de convalidación (fs. 93 a 94).

II.8. A través del Auto 32/2020 de 30 de julio, emitido en audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza hoy accionada, previa solicitud del Ministerio Público y la parte civil, declaró rebelde al accionante y a otro, conforme a la previsión de los arts. 87 y 89 del CPP, disponiendo se libre los mandamientos de aprehensión y arraigo correspondientes, así como otras medidas al efecto (fs. 106 a 107).

II.9. Cursa examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de 2020, suscrito por la Bioquímica Verónica Uriona Valverde, señalando que ante el estudio efectuado al accionante, se tiene como resultado el Anti-IgG: Positivo y el Anti-IgM: Positivo (fs. 24).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad y a la seguridad personal; puesto que, la Jueza ahora accionada: a) En la audiencia de fundamentación de incidente de actividad procesal defectuosa de 28 de julio de 2020, que planteó no permitió a su abogado fundamentar, ni dio curso a la suspensión de la audiencia ante la presentación de un certificado médico que señalaría que tenía síntomas de COVID-19; b) El 30 de igual mes y año, se lo declaró rebelde, por su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin valorar su estado de salud; y, c) No consideró en varias oportunidades que padece de hepatitis B persistente en fase aguda reactiva y refractaria, más enfermedad viral de posible dengue, contando con bajas defensas inmunológicas, negándole la validez de los certificados médicos presentados.

                                             

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

            

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido

        

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía

La SCP 0486/2018-S4 de 5 de septiembre, que su vez citó la SCP 0950/2016-S1 de 19 de octubre, estableció que: ‘“El art. 89 del CPP, en el caso de la declaratoria de rebeldía dispone que ‘El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido’.

En virtud a la disposición señalada, se tiene que la declaratoria de rebeldía tiene como presupuesto la ausencia del imputado a los actuados señalados por el juez de la causa, con la finalidad de garantizar la presencia del mismo, como el cumplimiento de los principios constitucionales establecidos en el art. 178 de la CPE, es decir, efectivizando la celeridad de todos los actos procesales dentro del proceso penal, por ello se emite como una de las medidas el mandamiento de aprehensión, que permita asegurar su presencia; sin embargo, esta medida es momentánea y cesa también cuando el rebelde se apersona voluntariamente ante el juez de la causa.

En consecuencia, el rebelde puede apersonarse ante la autoridad jurisdiccional que así lo declaró, justificando su inasistencia al actuado respectivo, solicitando su revocatoria, tal cual establece el art. 91 del CPP’.

 

De lo que se puede concluir que si la accionante, acude ante el Juez de la causa justificando su incomparecencia y por ende, solicitando la revocatoria de la rebeldía, esta autoridad tiene el deber de realizar un análisis objetivo sobre dicho justificativo a efectos de que –en su caso– revoque totalmente la medida asumida, pues no resulta razonable que subsista una rebeldía si la incomparecencia fue acreditada por un grave y legítimo impedimento del imputado” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido por la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada. (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad y a la seguridad personal; puesto que, la Jueza ahora accionada: 1) En la audiencia de fundamentación de incidente de actividad procesal defectuosa de 28 de julio de 2020, que planteó no permitió a su abogado fundamentar, ni dio curso a la suspensión de la audiencia ante la presentación de un certificado médico que señalaría que tenía síntomas de COVID-19; 2) El 30 de igual mes y año, se lo declaró rebelde, por su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, sin valorar su estado de salud; y, 3) No consideró en varias oportunidades que padece de hepatitis B persistente en fase aguda reactiva y refractaria, más enfermedad viral de posible dengue, contando con bajas defensas inmunológicas, negándole la validez de los certificados médicos presentados.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, cursa Auto 08/2020, mediante el cual la Jueza ahora accionada declaró la rebeldía del accionante, ordenando se libre mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona, así también ordenó al Ministerio Público que se realice la valoración médico forense para establecer el estado de salud del accionante, señalando que “…no le estoy dando la valides porque considero que el certificado médico no es actualizado…”  (sic [Conclusión II.1.]), por memorial presentado el 6 de marzo de 2020, el accionante, planteó incidente de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración de derechos y garantías constitucionales, ante la Jueza ahora accionada (Conclusión II.2.), posteriormente, mediante memorial presentado el 9 del mismo mes y año, el accionante purgó la rebeldía y reiteró el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto el 6 de igual mes y año (Conclusión II.3.).

A través de memorial presentado el 16 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia informó a la Jueza hoy accionada que el accionante ni su defensa se apersonaron a su oficina con el fin de recabar el requerimiento fiscal y dar cumplimiento a la orden realizada el 6 del mismo mes y año, respecto a una valoración médica por el IDIF (Conclusión II.4.), cursa certificado médico de 27 de julio de 2020, suscrito por el médico Juan Gabriel Herbas Gonzáles, que refiere que el accionante presenta cuadro clínico de COVID-19, con alzas térmicas de +-38°, fatiga respiratoria, cefalea y decaimiento físico, por lo cual solicitó laboratorios de rutina y se proceda a medicación, otorgando baja médica de +- diez días hasta ver mejoría de síntomas; así también se tiene una receta médica de igual fecha a nombre del accionante (Conclusión II.5.). Así también, consta memorial presentado el 28 de igual mes y año, mediante el cual el accionante a través de su abogado solicitó a la Jueza hoy accionada postergación de audiencia, justificando su “…IMPEDIMENTO POR DELICADO ESTADO DE SALUD Y LESIÓN A SU DERECHO A LA VIDA” (sic), adjuntando el respectivo certificado y recetario médico “…con estado de bajas defensas inmunológicas, esta situación sumada la Pandemia de Coronavirus, ha puesto en peligro mi derecho a la vida…” (sic [Conclusión II.6.]). En ese sentido, mediante Auto 31/2020, emitido en audiencia de fundamentación de incidentes, la Jueza ahora accionada dio por desistidos los incidentes de nulidad por defectos absolutos de ilegal requerimiento de imputación formal, de actividad procesal defectuosa no susceptible de convalidación por vulneración de derechos y garantías constitucionales, planteados por el accionante, en aplicación del art. 314.II del CPP, bajo el principio de convalidación (Conclusión II.7.).

A través del Auto 32/2020, emitido en audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza hoy accionada, previa solicitud del Ministerio Público y la parte civil, declaró rebelde al accionante y a otro, conforme a la previsión de los arts. 87 y 89 del CPP, disponiendo se libre los mandamientos de aprehensión y arraigo correspondientes, así como otras medidas al efecto (Conclusión II.8.). Finalmente, cursa examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de 2020, suscrito por la Bioquímica Verónica Uriona Valverde, señalando que ante el estudio efectuado al accionante, se tiene como resultado el Anti-IgG: Positivo y el Anti-IgM: Positivo (Conclusión II.9.).

Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)

El accionante a través de su representante sin mandato, en esta acción de libertad denunció que en la audiencia de fundamentación de incidente de 28 de julio de 2020, la Jueza ahora accionada no permitió a su abogado fundamentar, ni dio curso a la suspensión de la audiencia ante la presentación de un certificado médico que señalaría que tenía síntomas de COVID-19.

Al respecto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Con referencia al primer presupuesto, en el presente caso, se advierte que la denuncia citada en el párrafo anterior -en la audiencia de 28 de julio de 2020, señalada para la fundamentación del incidente de actividad procesal defectuosa que planteó, la Jueza ahora accionada no permitió a su abogado fundamentar, ni dio curso a la suspensión de la audiencia solicitada con base a un certificado médico que señalaría que tenía síntomas de COVID-19-, no está vinculada de manera directa con la libertad del accionante, de acuerdo a su naturaleza procesal que no obedece al tratamiento de fondo sobre una posible privación de libertad, debiendo considerar además que el accionante no se encuentra detenido, sino más bien a la fecha de dicho acto procesal estaba ejerciendo su derecho a la libertad de manera amplia y sin limitación alguna.

En ese sentido, en el caso concreto el acto vulneratorio denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurre.

Sobre el segundo presupuesto, no se advierte que exista indefensión absoluta del accionante, en razón que se encuentra participando de manera activa dentro de la tramitación del proceso penal seguido contra su persona, extremo que se tiene acreditado a partir del planteamiento de los incidentes descritos en la Conclusión II.2. de este fallo constiticional, cuya audiencia es cuestionada por el accionante a través de la presente acción de defensa, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del derecho al debido proceso.

Por consiguiente, respecto a ese punto, corresponde que el accionante active los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del derecho al debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados, si el accionante considera que las irregularidades denunciadas persisten, debe acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso no vinculados a la libertad.

En ese sentido, conforme a lo expuesto, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela.

En cuanto a la problemática identificada en el inc. 2)

El accionante también denuncia mediante esta acción de libertad que la Jueza hoy accionada declaró su rebeldía en audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de julio de 2020, debido a que no asistió al referido acto procesal, sin considerar su estado de salud.

De la revisión de antecedentes se tiene que ante el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 de julio de 2020, estando notificadas todas las partes procesales, se instaló la audiencia con ese fin, oportunidad en la cual el accionante no se hizo presente, por lo que previa solicitud del Ministerio Público y la parte civil, la Jueza ahora accionada declaró rebelde al accionante y a otro, conforme a la previsión de los arts. 87 y 89 del CPP, disponiendo se libre los mandamientos de aprehensión y arraigo correspondientes, así como otras medidas al efecto.

En ese sentido, en efecto el accionante no acudió a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de julio de 2020, ante la Jueza de la causa, lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía, sin que después justifique su inasistencia, presentando un examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de igual año, suscrito por la Bioquímica Verónica Uriona Valverde, señalando que ante el estudio efectuado se tiene como resultado el Anti-IgG: Positivo y el Anti-IgM: Positivo, teniendo evidencia a partir del mismo que la Jueza hoy accionada al momento de la declaratoria de rebeldía -30 de julio del mismo año- no tenía conocimiento del estado de salud que atravesaba el accionante, por cuanto dicho examen de laboratorio data del 1 de agosto de ese año; es decir, fue realizado en forma posterior a la mencionada declaratoria de rebeldía.

Consecuentemente, de acuerdo a lo manifestado y a lo establecido en el art. 88 del CPP, el accionante o cualquiera a su nombre pudo justificar ante la Jueza ahora accionada el impedimento del porqué no asistió a la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 30 de julio de 2020, y en el caso de que corresponda, se le concediera un plazo prudente para que comparezca; sin embargo, no lo hizo, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional pretendiendo que mediante esta acción tutelar se anule el Auto 32/2020 y todas las medidas emergentes de dicha disposición, cuando en la vía ordinaria tenía los medios o mecanismos establecidos por ley para ese efecto, debiendo su revocatoria ser analizada por la Jueza de la causa, quien provista de los antecedentes respectivos y las justificaciones del accionante resolverá si la inasistencia de ese último que dio lugar a la declaratoria de rebeldía, o si obedecen o no a un legítimo impedimento y en consecuencia disponer o no su revocatoria, de conformidad a lo establecido en el art. 91 del citado Código; consecuentemente, al no proceder de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la problemática identificada en el inc. 3)

                                                                  

De los antecedentes cursantes en obrados, se tiene un certificado médico de 27 de julio de 2020, suscrito por el médico Juan Gabriel Herbas Gonzáles, señalando que el accionante presenta cuadro clínico de COVID-19, con alzas térmicas de +-38°, fatiga respiratoria, cefalea y decaimiento físico, por lo cual solicitó laboratorios de rutina y se proceda a medicación, otorgando baja médica de +- diez días hasta ver mejoría de síntomas; así también se tiene una receta médica de igual fecha a nombre del accionante; y, un examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de igual año, suscrito por la Bioquímica Verónica Uriona Valverde, señalando que ante el estudio efectuado al accionante, se tiene como resultado el Anti-IgG: Positivo y el Anti-IgM: Positivo.

Ahora bien, conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, para que sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar, la vulneración ocasionada debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento, puesto que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En ese entendido, si bien el accionante presenta en esta acción de defensa un certificado médico de 27 de julio de 2020, una receta médica y un examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de igual año, que acredita que dio positivo al COVID-19; sin embargo, en esa documentación no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del accionante o que cuenta con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, demostrando aquello que el accionante se encuentra siendo atendido y medicado; además que el accionante mencionó en la presente de acción de libertad que padecería de hepatitis B, extremo que no se encuentra mencionado por la referida documentación, más al contrario a partir del informe de la autoridad judicial así como de antecedentes, en la audiencia de 6 de marzo del mismo año, instalada para considerar la aplicación de medidas cautelares contra el accionante y otro, declarando su rebeldía por la inasistencia a dicho acto procesal, estableciendo se libre mandamientos de aprehensión y arraigo contra su persona, ordenando además al Ministerio Público que se realice la valoración médico forense al accionante para establecer el estado de salud, y de acuerdo al informe cursante a fs. 75 no fue cumplido por el accionante, puesto que no se apersonó a recoger el requerimiento fiscal para tal efecto, extremos que no permiten otorgar al accionante una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, por lo que también corresponde denegar la tutela sobre el particular.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la defensa, a la igualdad, a la integridad física, a la salud, a la dignidad y a la seguridad personal, alegados por el accionante como vulnerados, no corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional emitir pronunciamiento alguno, por cuanto el accionante se limitó a señalarlos sin demostrar de qué manera fueron vulnerados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2020 de 3 de agosto, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Fores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADO

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