SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S3

Fecha: 28-Jun-2021

i)

Carla Lorena Añez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2020, cursante de fs. 27 a 29 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: i) El accionante refirió que el 20 de febrero de igual año, mediante una publicación de edicto de prensa tuvo conocimiento del proceso penal instaurado contra su persona por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y “otros”, y se dio por notificado con el mismo; sin embargo, el accionante de forma anterior hizo uso de reiterados incidentes que fueron tramitados conforme a ley y recusaciones que fueron elevadas en consulta, confirmando el Tribunal de alzada su competencia; ii) En “audiencia” se declaró rebelde al accionante conforme a la previsión de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que en reiteradas oportunidades se fue suspendiendo dicho acto procesal por varias inasistencias del accionante, unas justificadas y otras no, argumentando el Ministerio Público y la parte civil que no se considere la presentación de los certificados médicos que serían falsos, ya que con anterioridad fueron expuestos en otros procesos penales seguido contra el accionante que cursan en distintos juzgados, solicitando el Ministerio Público se declare su rebeldía; asimismo, se extendió un requerimiento fiscal para la valoración del médico forense. El Fiscal de Materia junto con la parte civil citaron al médico Luis Carlos Montaño Zambrana para que certifique la veracidad del documento expedido, quién declaró que nunca verificó el estado de salud del accionante “…sino bien que pudo examinar a un adulto mayor con el mismo nombre, DEMOSTRANDOSE DE ESTA MANERA EL ERROR EN QUE SE HABÍA PUESTO AL MÉDICO, declaración que cursa en el cuadernillo de investigaciones” (sic); iii) Después de la audiencia de 6 de marzo de 2020 el accionante purgó la rebeldía, pagando la multa y apersonándose conforme se tiene a fs. “561” del cuaderno procesal, reconociendo de esa manera y aceptando la Resolución de la indicada fecha, mediante la cual fue declarado rebelde, misma que se encuentra ejecutoriada por efecto de su convalidación, por lo que no puede el accionante reclamar vulneración de derechos y garantías constitucionales por esa audiencia, “…recalcando que nunca se dio cumplimiento con el requerimiento fiscal de valoración médico forense por parte del imputado Humberto Monasterio” (sic). El 16 del mismo mes y año, el Ministerio Público hizo conocer que el accionante no se presentó a la valoración médico forense; iv) Por decreto de 16 de julio de 2020, se fijó audiencia de fundamentación del incidente interpuesto por el accionante, la cual se suspendió en tres oportunidades por causales atribuibles al nombrado, por lo que el 28 de igual mes y año, se instaló el citado el acto procesal con la presencia del Ministerio Público, la parte civil y el abogado del accionante quién presentó un nuevo certificado médico y solicitó la suspensión de la audiencia por cuarta vez; en la referida audiencia el Fiscal de Materia y la parte civil hicieron conocer la declaración del médico Luis Carlos Montaño Zambrana realizada en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), indicando que el examinado fue un adulto mayor del mismo nombre que el accionante; empero, que ese último contaba con 46 años de edad, y que el Ministerio Público solicitó la valoración médico legal del accionante mediante requerimiento fiscal; sin embargo, nunca fue cumplido, por lo que pidieron que no se valore el certificado médico, considerando los elementos de falsedad en los certificados médicos durante la tramitación del proceso, y se dé cumplimiento a la previsión del art. 314.II del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, por lo que su persona rechazó su planteamiento aplicando el principio de convalidación del acto; v) Con relación a la audiencia de 30 de julio de 2020, el accionante ni sus abogados se hicieron presentes, consecuentemente, en cumplimiento de los arts. 87 y 89 del CPP, se declaró su rebeldía de acuerdo a procedimiento; vi) El accionante pretende confundir al Tribunal de garantías al señalar que los incidentes son de previo y especial pronunciamiento, y que por lo tanto no se podría llevar a cabo una audiencia cautelar sin previa resolución del incidente de nulidad de imputación formal, que fue además rechazado aplicando el principio de convalidación, lógica totalmente contraria a la previsión del art. 314.I del CPP, el cual establece que la interposición de las excepciones e incidentes no aplica la suspensión de los actos investigativos o procesales; vii) Ante su Juzgado no fue presentado ningún certificado médico, sino hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, tampoco conocía el certificado con resultado positivo al COVID-19 que padecería el accionante, y que sería del 1 de agosto de 2020; es decir, posterior inclusive a la interposición de esta acción tutelar, por lo que con base al principio de subsidiariedad el mismo correspondía ser presentado ante su autoridad para que sea considerado conforme a ley, respecto a la audiencia de 28 de julio de similar año, que es la que se reclama, “…ya que para la audiencia de fecha 30 de agosto del 2020 de Fundamentación de Medidas Cautelares en la cual no existe suspensión por incidentes conforme el art. 314 de la Ley 1970 hasta la fecha 03 de Agosto del 2020 no se ha presentado ningún justificativo de la inasistencia” (sic); viii) La audiencia presencial de consideración de medidas cautelares, fue dispuesta de acuerdo a la normativa vigente, puesto que las audiencias virtuales solo están determinadas para las cesaciones de la detención preventiva y para las cautelares con aprehendido, en el presente caso al estar libre el accionante no se podría llevar a cabo una audiencia virtual, además si en el hipotético supuesto se determinaría su detención, cómo ejecutaría el mandamiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que la cuarentena por la pandemia del COVID-19 se flexibilizó y que las instrucciones del Tribunal Supremo de Justicia cambiaron, estableciéndose días para que señalar audiencias y así evitar mayor afluencia de personas en los despachos judiciales; y, ix) Solicitó se deniegue la tutela por no vulnerarse derechos y garantías del accionante.

En mérito a esa solicitud el Tribunal de garantías señaló que: i) Fue claro al indicar que el examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de 2020, que no fue presentado ante la Jueza hoy accionada, no puede ser valorado por esa instancia de manera directa; y, ii) Debió pedir que se lleve a cabo la audiencia de fundamentación de incidente de forma virtual; empero, no lo hizo, correspondiendo a dicha autoridad judicial que dé curso o no a esa petición.