SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2021-S3
Fecha: 28-Jun-2021
En cuanto a la problemática identificada en el inc. 2)
De la revisión de antecedentes se tiene que ante el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para el 30 de julio de 2020, estando notificadas todas las partes procesales, se instaló la audiencia con ese fin, oportunidad en la cual el accionante no se hizo presente, por lo que previa solicitud del Ministerio Público y la parte civil, la Jueza ahora accionada declaró rebelde al accionante y a otro, conforme a la previsión de los arts. 87 y 89 del CPP, disponiendo se libre los mandamientos de aprehensión y arraigo correspondientes, así como otras medidas al efecto.
En ese sentido, en efecto el accionante no acudió a la audiencia de consideración de medidas cautelares de 30 de julio de 2020, ante la Jueza de la causa, lo que dio lugar a su declaratoria de rebeldía, sin que después justifique su inasistencia, presentando un examen de laboratorio clínico de 1 de agosto de igual año, suscrito por la Bioquímica Verónica Uriona Valverde, señalando que ante el estudio efectuado se tiene como resultado el Anti-IgG: Positivo y el Anti-IgM: Positivo, teniendo evidencia a partir del mismo que la Jueza hoy accionada al momento de la declaratoria de rebeldía -30 de julio del mismo año- no tenía conocimiento del estado de salud que atravesaba el accionante, por cuanto dicho examen de laboratorio data del 1 de agosto de ese año; es decir, fue realizado en forma posterior a la mencionada declaratoria de rebeldía.
Consecuentemente, de acuerdo a lo manifestado y a lo establecido en el art. 88 del CPP, el accionante o cualquiera a su nombre pudo justificar ante la Jueza ahora accionada el impedimento del porqué no asistió a la audiencia de consideración de medidas cautelares señalada para el 30 de julio de 2020, y en el caso de que corresponda, se le concediera un plazo prudente para que comparezca; sin embargo, no lo hizo, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional pretendiendo que mediante esta acción tutelar se anule el Auto 32/2020 y todas las medidas emergentes de dicha disposición, cuando en la vía ordinaria tenía los medios o mecanismos establecidos por ley para ese efecto, debiendo su revocatoria ser analizada por la Jueza de la causa, quien provista de los antecedentes respectivos y las justificaciones del accionante resolverá si la inasistencia de ese último que dio lugar a la declaratoria de rebeldía, o si obedecen o no a un legítimo impedimento y en consecuencia disponer o no su revocatoria, de conformidad a lo establecido en el art. 91 del citado Código; consecuentemente, al no proceder de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Naturaleza y alcance de la declaratoria de rebeldía
- acude ante el Juez de la causa justificando su incomparecencia
- dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa
- es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo,
- Fragmento 21
- IMPEDIMENTO POR DELICADO ESTADO DE SALUD Y LESIÓN A SU DERECHO A LA VIDA
- Respecto a la problemática identificada en el inc. 1)
- Fragmento 24
- Con referencia al primer presupuesto
- Sobre el segundo presupuesto
- En cuanto a la problemática identificada en el inc. 2)
- Respecto a la problemática identificada en el inc. 3)
- Fragmento 29
- CONFIRMAR