DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021

Fecha: 06-Jul-2021

En lo que respecta al tercer punto cuestionado

En lo que respecta al tercer punto cuestionado; si bien la consulta realizada denota la intención de que esta instancia controle si la decisión basada en ella es constitucional o no; sin embargo, del contenido de dichos argumentos, se infiere que la consulta en este aspecto, se encuentra circunscrita a la aplicación del juramento decisorio; por lo que, teniendo en cuenta que lo que se revisa en esta instancia es la concordancia de una norma consuetudinaria con la Norma Suprema; corresponde dar respuesta a dicha cuestionante.

En ese orden, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, que el juramento decisorio tiene por propósito dejar en manos de las deidades y dioses del Suyu “Jakisa”, el castigo a la mentira; procedimiento que, entre otras particularidades, debe realizarse por el jurador en completa desnudez o semidesnudez, para garantizar que no porte ningún objeto que sirva para eludir los efectos de este.

Ahora, circunscribiendo su consulta; en que, si a través de la norma del juramento decisorio se podrían vulnerar derechos de las personas involucradas que serán sometidas a su procedimiento; mediante el cual, las partes o una sola de ellas debe jurar por la verdad de sus aseveraciones; siendo que, al faltar a esta, los “Uywiris, Sayjatas, como el Willkatata o Tata Inti” (sic), impondrán castigos de acuerdo a los usos y costumbres del Ayllu; mediante el cual, fuerzas sobrehumanas se encargan de purgar al mentiroso, según las características propias de su cosmovisión.

Por lo que, corresponde citar lo establecido por la DCP 0064/2019-S4 de 12 de septiembre, con relación al juramento decisorio, refiriendo precisamente la consideración de esta norma originaria, indicando lo siguiente: “…es preciso traer a colación el art. 5 de la LDJ, que impele a todas las jurisdicciones el respeto a los derechos y garantías fundamentales, entre los que se encuentra la dignidad de las personas. Advirtiéndose que, la exigencia de desnudez o semidesnudez del jurador, podría menoscabar la dignidad de la persona que se somete al juramento decisorio, más aún, tratándose de menores de edad, o de otras personas (mujeres, personas con discapacidad y otros) que por su especial situación, consideren denigrante someterse al juramento decisorio en estado de desnudez o semidesnudez; por lo tanto, estas circunstancias deberán ser previstas por las autoridades de la JIOC consultantes, a momento de llevar adelante el juramento decisorio”.

Consecuentemente, se determina que la norma de juramento decisorio, dentro de los parámetros señalados precedentemente, resulta ser constitucional; y por lo tanto, aplicable al caso concreto; sin embargo, dicha sanción no puede ser aplicada de manera general a todos los integrantes de la comunidad; pues deben las autoridades de la JIOC consultante, previo a su ejecución, velar porque este procedimiento sea desarrollado en desnudez o semidesnudez del jurador, siempre que éste acepte voluntariamente someterse en ese estado; y, para el caso de personas que se rehúsen a la condición observada, se tomen otros recaudos que garanticen la eficacia de esta norma propia de su derecho interno, sin menoscabar su dignidad; más aún, tratándose de menores de edad, o de otras personas (mujeres, personas con discapacidad y otros) que por su especial situación, consideren denigrante someterse a este.

Finalmente, las autoridades IOC, el mismo punto tercero que ahora se analiza, consultan respecto a la aplicación de la cooperación, coordinación y colaboración interjurisdiccional que determinaron, para lograr el cumplimiento efectivo de la Resolución emitida en su jurisdicción; de tal manera que, continuando con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, respecto a que bajo el principio de igualdad jerárquica, todas las resoluciones de los jueces ordinarios y agroambientales, como de los de las jurisdicciones especiales y de la jurisdicción indígena originario campesina, tienen el mismo carácter de obligatoriedad y jerarquía. De modo que, no existe razón para que el incumplimiento de las resoluciones de la JIOC, no pueda ser remitido al ámbito penal para el procesamiento de las personas que estuvieran obligadas a su obediencia y revisando el numeral sexto de la Resolución 002/2021 de 7 de mayo, en cuyo mandato establece que se derivará el caso al Ministerio Público, instancia que definirá el tipo penal que se adecúen a los hechos, “independientemente de los arts. 160, 179, 183, 184 del CP” (sic).

Nuevamente, corresponde citar la DCP 0064/2019-S4; en la misma, se sostuvo que teniendo en cuenta la pretensión de las autoridades consultantes, radica en la necesidad que a través de la jurisdicción ordinaria penal, se sancione el incumplimiento a sus decisiones jurisdiccionales, debe excluirse los tipos penales referidos a los “Delitos contra la Función Pública” –contenidos en el Título II del Código Penal– puesto que éstos no sancionan conductas que atenten contra la función judicial; refiriendo que, “…la sanción al incumplimiento de las resoluciones de la JIOC, necesariamente debe ajustarse a un tipo penal cuyo procesamiento sea posible y, vía interpretación constitucional, alcance al propósito de sancionar el incumplimiento a las resoluciones de la JIOC del Suyu ‘Jakisa’, en este caso en concreto. Dicho esto, del articulado que comprende el Título III del Libro Segundo - Parte Especial, referido a los delitos de Delitos contra la Función Judicial, se advierte que en su mayoría tipifican conductas propias de la actividad jurisdiccional ordinaria, no obstante, el art. 183, se presta para una interpretación amplia, respecto al delito contra las decisiones judiciales de “Quebrantamiento de sanción”, cuya conducta típica, refiere:

En ese orden, reiterando que las “decisiones judiciales”, son aquellas asumidas por las autoridades que administran justicia dentro de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado; en el marco del pluralismo jurídico con igualdad jerárquica entre jurisdicciones, se entiende que también son decisiones judiciales aquellas asumidas por las autoridades de la JIOC.

Consecuentemente, para el caso en concreto y bajo una interpretación intercultural, el art. 183 del Código Penal –en su segundo párrafo–, constituye el tipo penal bajo el cual ‘El que quebrantare el cumplimiento de una sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir, incurrirá en privación de libertad de tres (3) meses a dos (2) años’; asumiéndose por ‘sanción firme que hubiere ya empezado a cumplir’, a la decisión de la JIOC cuya ejecución se hubiera agotado a través de los mecanismos y procedimientos propios de esa jurisdicción”.

Entonces, resulta compatible con la Norma Constitucional, que las autoridades del Consejo de autoridades Originarias de la Nación Originaria Suyo Jatun Killaka Asanajaqi “JAKISA”, a través de la Resolución 002/2021 de 7 de mayo, decidan voluntariamente remitir antecedentes al Ministerio Público, para el procesamiento de las partes que incurran en incumplimiento de su decisión jurisdiccional, luego que se hubieran agotado los procedimientos y mecanismos propios de su derecho interno, para exhortar la obediencia a las decisiones de su administración de justicia; por lo que, esta norma objeto de consulta es aplicable al caso concreto, para la sanción del incumplimiento de la resolución aludida, por el delito de quebrantamiento de sanción, tipificado en el art. 183 del Código Penal (CP).