DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2021

Fecha: 06-Jul-2021

primer punto

Con relación al primer punto relativo a que si la Resolución 002/2021 de 7 de mayo, emitida en el conflicto concreto, goza de constitucionalidad en torno a la Unidad del Ayllu Yanaque Ticani Chiraga, resulta necesario recordar que la consulta de las autoridades indígena originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas a un caso concreto, no se trata de un mecanismo en el que se procede a la revisión de las determinaciones asumidas por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por lo cual, la jurisdicción constitucional no puede actuar como revisor de lo determinado en la Resolución 002/2021 que las autoridades pretenden de manera general, someter a consulta.

Este mecanismo de consulta es una facultad otorgada a la autoridad IOC que resuelve un caso concreto, en el que si existe duda sobre la constitucionalidad de su norma, puede acudir ante este Tribunal para absolverla, dando lugar a que esta instancia, a través del diálogo intercultural y el control de constitucionalidad, enmarque dichas normas y procedimientos propios de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NyPIOC), a los principios y valores establecidos en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad; de modo que, ningún precepto, regla, costumbre, atribución o cualquier otro tipo de decisión, tal como sucede con aquellas que corresponden a la jurisdicción ordinaria, se aleje del marco permitido por la Constitución Política del Estado.

En ese marco, en cuanto a la consulta relativa a si la Resolución 002/2021 de 7 de mayo, emitida en el conflicto concreto, goza de constitucionalidad en torno a la Unidad del Ayllu Yanaque Ticani Chiraga; se evidencia que la pretensión del consultante denota la intención de que esta instancia dé por bien hechas las decisiones asumidas en el análisis de la causa, cuando ya bien se refirió en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, este mecanismo constitucional no constituye un medio para la revisión de las decisiones o determinaciones emitidas por las autoridades de la jurisdicción indígena originario campesina; sino que, su único fin es el de examinar las dudas que surjan en la aplicación de las normas propias de las comunidades, sobre las que la autoridad deba aplicarla en caso de que tenga duda respecto a su constitucionalidad, velando de esta forma, por la coherencia con el orden constitucional vigente en el marco del pluralismo jurídico reconocido por la Norma Suprema del Estado.