DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021
Fecha: 07-Jul-2021
Respecto al numeral 11
En la DCP 0003/2019 este Tribunal evidenció que la ETA consultante no efectuó modificación alguna al numeral 11 del art. 25, conforme se observó en la DCP 0121/2016, motivo por el cual declaró la incompatibilidad del mismo, citando para ello, el cargo desarrollado en la Declaración precedente: “…el estatuyente ha confundido las facultades propias del órgano ejecutivo a través de la cual, puede proponer la delimitación de áreas urbanas para ser aprobada por el órgano legislativo municipal mediante normativa idónea; sin embargo, el numeral en análisis dispone lo contrario al prescribir: ‘11.- Aprobar la delimitación de áreas urbanas propuesta por el órgano legislativo municipal en concordancia con la normativa vigente’; en consecuencia, es el órgano legislativo quien propone y aprueba al mismo tiempo la delimitación, que en esencia es una atribución eminentemente ejecutiva a través de sus reparticiones pertinentes, quedándole al concejo municipal la fiscalización del proceso para su aprobación posterior a través del instrumento legal idóneo, por mandato de los arts. 283, que dispone: ʽEl gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias;…ʹ; además del 302.I.29 que determina como competencia exclusiva del nivel municipal: ‘Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos’; asimismo el 285 todos de la Norma Suprema”.
Ahora bien, en la adecuación consultada, se advierte que el estatuyente optó por suprimir la totalidad de dicha disposición, en tal situación y, teniéndose presente lo señalado en el art. 116 del CPCo, que a la letra indica: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; y tomando en cuenta que en el presente caso, no existe texto para realizar el control previo de constitucionalidad, no corresponde efectuar examen alguno.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- III.1.
- En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos…
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la reformulación efectuada al proyecto de COM de Villa Rivero con preceptos constitucionales
- Respecto al numeral 11
- Respecto al numeral antes 29 ahora 28
- Fragmento 13
- ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO.-
- Respecto al numeral 23
- Control previo de constitucionalidad
- Respecto a la Disposición Final Primera
- Respecto a la Disposición Final Segunda
- compatibilidad
- 1º
- 3°
- 4° Exhortar