DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0028/2021
Fecha: 07-Jul-2021
Respecto al numeral antes 29 ahora 28
Al haberse eliminado el numeral 11 del artículo en análisis, el anteriormente numeral 29, ahora corresponde al numeral 28. Realizada esta puntualización se ingresa a la revisión del mismo, indicando que en base a la DCP 0121/2016, la DCP 0003/2019 mantuvo la declaratoria de incompatibilidad del texto en cuestión debido a que el consultante no lo modificó, manteniendo las observaciones identificadas en el fallo primigenio que refería: “…la NPIOC no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales (…) En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político”; y, “…por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo”.
Por otro lado, al reconocerse la designación por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, a la concejala o al concejal titular y en ejercicio, para que ejerza la suplencia temporal en caso de ausencia o impedimento el cargo de la alcaldesa o el alcalde, sin condicionar que éste sea del partido político o agrupación ciudadana al cual pertenece la máxima autoridad ejecutiva de la Alcaldía, el precepto ajusta su contenido a lo dispuesto por la Declaración Constitucional precedente.
Finalmente, cabe hacer notar que, el art. 286 de la Norma Suprema, establece que: “I. La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda. II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.
En este marco, el ahora numeral 28 del art. 25 en análisis, referido a la asunción de autoridades en suplencia temporal de autoridades electas de las ETA, se adecúa a los parámetros establecidos en la precitada disposición constitucional, debido a que reconoce que las y los concejales podrán designar por mayoría absoluta de votos del total de sus miembros, al o a la suplente para que ejerza en caso de ausencia o impedimento, el cargo de Alcaldesa o Alcalde, sin constreñir este acto a una sola organización política, ni desvirtuar la naturaleza de las NPIOC.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 6
- III.1.
- En ese marco establecido por la Constitución Política del Estado, se evidencia que una Carta Orgánica o un Estatuto Autonómico, pueden ser sometidos a control previo y posterior de constitucionalidad, lo cual dependerá del alcance del control a efectuarse y de sus efectos…
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2. Confrontación y contrastación del contenido de la reformulación efectuada al proyecto de COM de Villa Rivero con preceptos constitucionales
- Respecto al numeral 11
- Respecto al numeral antes 29 ahora 28
- Fragmento 13
- ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LAS AUTORIDADES DEL ÓRGANO EJECUTIVO.-
- Respecto al numeral 23
- Control previo de constitucionalidad
- Respecto a la Disposición Final Primera
- Respecto a la Disposición Final Segunda
- compatibilidad
- 1º
- 3°
- 4° Exhortar