SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2021
Fecha: 07-Jul-2021
a)
Fernando Reyes Torrez, Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal de su similar de Corque, ambos del departamento de Oruro, emitió el Auto 73/2018 de 14 de noviembre, cursante de fs. 70 a 71 vta., declarándose competente para seguir conociendo el referido interdicto de retener la posesión hasta su conclusión, declarando conflicto de competencias entre la JIOC de la comunidad originaria “Villa Nueva”, del ayllu Quita Quita y la jurisdicción agroambiental, disponiendo la remisión de obrados a este Tribunal Constitucional, suspendiendo la tramitación del proceso hasta su resolución, fundamentando que: a) De acuerdo a la SCP 0037/2013 de 4 de enero, la condición fundamental para que la JIOC resuelva conflictos o controversias, bajo sus normas y procedimientos propios, es la concurrencia simultánea de los tres ámbitos de vigencia; b) El art. 30 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), determina la competencia de la judicatura agraria -hoy agroambiental-, para resolver los conflictos emergentes de la posesión de derecho de propiedad, actividad agraria y forestal; además, en su art. 39.I.7, establece la facultad de los jueces agrarios de conocer y resolver el interdicto de retener la posesión; c) Las partes litigantes no son de la misma Comunidad, ya que los demandantes pertenecen a la comunidad “Villa Arenal”, mientras que los demandados y las autoridades originarias pertenecen a la comunidad originaria “Villa Nueva” y el hecho aconteció en la primera; y, d) No se tiene referencias que el conflicto emergente de la posesión de terrenos fue resuelto por la JIOC; de esta forma, no existe intromisión de la jurisdicción agroambiental en el ejercicio de la citada jurisdicción, por cuanto su actuación se enmarca a la ley.
Asimismo, del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/07/2020, se establece que: a) “La Estructura de la Justicia Originaria en la comunidad de Villa Nueva, del Ayllu Quita Quita que conforma Corque Marka, resuelven los problemas o conflictos al interior de la comunidad, la cual tiene su propia estructura: el Consejo de Justicia Comunitaria (según el Reglamento Interno de la Comunidad); es decir que los problemas (aunque son escasos y particulares) se los resuelve en una primera instancia a nivel comunal, bajo la dirección de las autoridades originarias, con amplia participación de los comunarios o sayañeros y los involucrados en el problema. Si el problema no es resuelto a nivel comunal, las autoridades originarias recurren a una segunda instancia, los hechos pasan para conocimiento de Corque Marka, las máximas autoridades, como el Mallku de Marka y Mallku de Consejo (siempre en la lógica andina de chacha-warmi [u] hombre y complemento la mujer) son los que conocen los hechos para su resolución” (sic); y, b) También, las normas y procedimientos propios de la ya citada Comunidad Orignaria, con relación al derecho de acceso a las tierras se halla constituida mediante la “norma natural”; donde todos los comunarios o sayañeros tienen acceso a su sayaña familiar o parcela, por la vía hereditaria paterna y/o materna, por medio de sus procedimientos propios se tiene el derecho a la posesión, en cumplimiento del “Reglamento Interno de la Comunidad Originaria Villa Nueva”, aprobado el 2017.
De esta forma, es coherente que el ámbito de vigencia material corresponda a la JIOC, por cuanto conforme lo establecido en el art. 10.III de la LDJ, los asuntos puestos a su conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental, ya que la JIOC conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación -art. 10.I de la referida Ley-.
Conforme a todo lo precedentemente desarrollado, en la problemática que ahora se analiza, se establece la concurrencia de los tres ámbitos que hacen al ejercicio de la JIOC, definidos por el art. 191.II de la CPE, como ser los ámbitos de vigencia personal, territorial y material; por lo que corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, en favor de la JIOC de la comunidad originaria “Villa Nueva”, ayllu Quita Quita del municipio de Corque, de la provincia Carangas del departamento de Oruro, a la que se declarará competente para el conocimiento y resolución del conflicto emergente de la demanda agraria de interdicto de retener la posesión, debiendo en todo caso las autoridades correspondientes, actuar con pleno respeto de los derechos y garantías constitucionales que asisten al justiciable, según manda el art. 190.II de la CPE.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- 3.
- II.
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL).
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- 6)
- 7)
- III.3.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
- III.3.2.
- III.3.3. En cuanto al ámbito de vigencia material
- 1°