SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2021-S2
Fecha: 16-Jul-2021
EN LO PRINCIPAL
Asimismo, por memorial presentado el 18 de junio de similar año, se conoce que Edgar Rodríguez Álvarez, hizo conocer al Fiscal de Materia, persecución ilegal y lesión de derechos y garantías constitucionales e impetró el archivo de obrados; de la misma manera, cursa proveído suscrito por Erick Bruno Herrera Herrera, Fiscal de Materia demandado, disponiendo: “EN LO PRINCIPAL.- Se tiene presente lo expuesto por el impetrante en el memorial que antecede” (sic [Conclusión II.4]); finalmente, del memorial presentado el 20 de agosto del mismo año, se evidencia que el hoy peticionante de tutela, se dirigió al Fiscal de Materia demandado expresando: “Agotando toda instancia procesal impetra el archivo de obrados” (Conclusión II.5).
Finalmente, del acta de audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se constata que el hoy accionante, amplió su petitorio, expresando: “…voy a pedir (…) nos conceda la tutela impetrada y en el plazo de 48 horas, se le intime al señor fiscal que conoce esta causa, disponga el archivo de obrados…” (sic [Conclusión II.6]).
Por otra parte, resulta menester reiterar lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, por cuanto la subsidiariedad, es uno de los principios rectores de la acción de amparo constitucional; consiguientemente, su cumplimiento es obligatorio e ineludible, salvo las excepciones analizadas y descritas en la jurisprudencia constitucional, que no son aplicables en el caso de autos.
En ese orden de ideas se debe precisar que, conforme lo estatuido en los arts. 54.1 y 279 de la Ley Adjetiva Penal, los actuados realizados por Fiscales de Materia y funcionarios policiales durante la etapa investigativa del proceso penal, deben estar bajo control jurisdiccional ejercido por el juez de instrucción en materia penal, quien se encargará de resguardar que la fase de investigación se desarrolle en el marco de la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes que forman parte del bloque de constitucionalidad y las normas del Código de Procedimiento Penal. En mérito a lo manifestado, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere sus derechos y garantías, entre las cuales se encuentra el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad, así lo señaló la jurisprudencia constitucional, cuando en la SCP 2185/2012 de 8 de noviembre, dispone: “…resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el juez de instrucción en lo penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación”.
Ahora bien, el ahora accionante al advertir el supuesto hecho irregular, consistente en la prosecución de un proceso penal en su contra sin el efectivo control jurisdiccional de una autoridad jurisdiccional, tenía la vía expedita para acudir ante cualquier Juez de Instrucción en Materia Penal de Turno, a efectos de formular su reclamo, habida cuenta que las prerrogativas de dichas autoridades son amplias y no se limitan a los sorteos de causas nuevas; entender en contrario sería reemplazar a todos los jueces de instrucción respecto a los procesos penales extendidos en el territorio nacional, en la etapa inicial -difusa-, por la jurisdicción constitucional concentrada; por lo que, en el caso concreto concurre el principio de subsidiariedad característica de las acciones de amparo constitucional. En consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a realizar un análisis de fondo referido a la transgresión del debido proceso.
- SECRETARIO DEL JUZGADO DE CARACOLLO
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada
- cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'”
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.2. Análisis del caso concreto
- proceso penal distinto al referido en la presente acción de defensa
- EN LO PRINCIPAL
- CONFIRMAR