SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

1)

Iván Ramiro Campero Villalba y Lourdes Marta Núñez Flores, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe presentado el 25 de junio de 2020, cursante de fs. 837 a 839, manifestaron que 1) Los proceso coactivos sociales si bien son previstos en parte por el Decreto Ley (DL) 10173; empero, no es de desconocer que el art. 249 del CPT, establece que dichos procesos se rigen por las disposiciones vigentes sobre la materia, en ese contexto el art. 208 DEL citado código , refiere que recibido el expediente por el superior, éste actuará conforme las reglas del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en lo que refiere a la normativa, se aplica también el art. 252 del CPT; que taxativamente dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; en ese entendido, se deben revisar los arts. 82 y 84 del CPC, aclarándose que en los procesos coactivos sociales no existe normativa expresa que señale cómo debe realizarse las notificaciones de segunda instancia ni las notificaciones en general, siendo en todo caso clara la norma inserta en el art. 84 del CPC, que contempla que las notificaciones deben realizarse en secretaría del juzgado o tribunal, siendo la norma contundente al señalar que en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas en secretaría; 2) Se debe tener en cuenta que las partes y abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal, conforme lo establece el art. 84.I del CPC; por lo que, el descuido y la inobservancia de los abogados o las partes para revisar el proceso, no puede generar este tipo de acciones de defensa que de ninguna manera lesionan derechos; 3) Las Sentencias Constitucionales a las que hicieron mención los accionantes, fueron emitida con anterioridad a la puesta en vigencia del nuevo Código Procesal Civil, es decir, cuando las notificaciones tenían otro trámite en su realización, a diferencia del actual código procesal que hace que los procesos sean más rápidos en su tramitación en observancia al principio de celeridad; 4) Sobre el derecho al debido proceso cabe señalar que como Tribunal de segunda instancia no incurrieron en ninguna vulneración en la tramitación del proceso coactivo social, habiendo sido notificada la empresa conforme la normativa procesal vigente, más cuando la propia parte impetrante de tutela refirió que el DL 10173 no regula nada sobre la notificación de las resoluciones de segunda instancia; por lo que, se aplicó correctamente el Código Procesal Civil, no pudiendo compararse la tramitación del proceso en primera instancia con la de segunda, pues en ésta última la normativa es taxativa; y, 5) En cuanto al derecho a la defensa, no puede alegarse lesión del mismo, cuando los solicitantes de tutela crearon su propia indefensión por descuido, más si era deber de las partes la asistencia a secretaría a revisar su proceso. En tal circunstancia, y por los argumentos expuestos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

En estas acciones coactivas, se observará el siguiente procedimiento: 1) El Juez del Trabajo dictará auto de solvendo dentro de las 48 horas de presentada la demanda, ordenando el pago, librando al mismo tiempo mandamiento de embargo sobre los bienes del deudor, la retención de fondos de los ejecutados en los Bancos o entidades de crédito, con apercibimiento de apremio y costos; 2) La notificación personal con el auto de solvendo se hará, dentro de las 24 horas de haberse dictado, al empresario, Gerente Administrador o personero que esté a cargo de la Empresa. Si buscado por dos veces no fuera posible la citación o cualquiera de los personeros indicados, con la sola representación del diligenciero, se ordenará la notificación mediante cedulón; 3) Contra el auto de solvendo, el ejecutado podrá, dentro del término de 3 días, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieran favorecerle; d) Para la resolución de las excepciones o reclamos que se plantearan, se abrirá el término de diez días perentorios y todos cargo, dentro del cual los interesados presentarán sus justificativos y el Juez dictará de oficio auto motivado en el plazo máximo de tres días, declarando probada o improbada la reclamación o modificando el monto de la Nota de Cargo; 4) Contra las decisiones del Juez de primera instancia, las partes podrán apelar ante la Corte Nacional del Trabajo, dentro del término del tercero día. Si apelare la parte obligada, para hacer viable su concesión, imprescindiblemente deberá acompañar el recibo del depósito judicial correspondiente por el importe total de la suma ejecutada o modificada, excluyendo intereses y multas; requisito sin el cual el Juez rechazará de oficio la apelación, declarando ejecutoriada la resolución dictada; 5) Ejecutoriado el auto de solvendo o el auto motivado, el Juez de la causa a solicitud de la Caja, señalará día y hora para el verificativo del remate de los bienes embargados al deudor. En caso de insolvencia del deudor, se librará mandamiento de apremio contra el obligado o representante legal de la empresa” (las negrillas nos corresponden).

Por su parte, el Código de Seguridad Social (CSS) en sus arts. 225 al 229, regula lo referente a las instancias y recursos, estableciendo en el art. 229 que: “Los autos de vista pronunciados por la Sala de Seguridad Social, podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia, sólo por falta de absoluta jurisdicción”.

A su vez, el DS 5315 de 30 de septiembre de 1959 –Reglamento del Código de Seguridad Social–, en su art. 608 señala que: “Los Autos de Vista pronunciados por la Sala de Seguridad social podrán ser recurridos de nulidad ante la Corte Suprema de justicia, sólo por falta absoluta de jurisdicción y por violación de Ley expresa y terminante”.