SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

en todos los grados

En ese entendido, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que el legislador ha previsto en la norma procesal civil, especialmente el art. 82.I, concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, que por principio, las actuaciones judiciales en todos los grados serán inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal, con ese objeto, las partes y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la Secretaría del juzgado o tribunal, y en caso de no hacerlo, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.

Bajo ese contexto, tomando en cuenta que las notificaciones al ser una forma de comunicación legal que se usa para dar a conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales, y para que éstas adquieran su validez, deben ser practicadas en la forma que establece la ley, por lo que, resulta incuestionable que las diligencias de notificación de 12 y 30 de agosto de 2019, efectuadas en Secretaría Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del nuevo régimen de comunicación procesal establecido en el art. 82.I, concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, fueron debidamente diligenciadas por el funcionario codemandado y convalidada dicha actuación por las autoridades demandadas, en tal razón, no pueden considerarse como ilegales ni mucho menos disponerse su nulidad con el argumento de que debieron ser practicadas en el domicilio procesal señalado en la demanda, en observancia del art. 74 del CPT.

Más si se toma en cuenta que el actual régimen de comunicación procesal establecido en los arts. 73 a 88 del CPC, obliga a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del juzgado o tribunal donde se tramita su causa, esté o no señalado el domicilio procesal, pues la finalidad de esta norma es dotar de celeridad a todos los procesos que se encuentran dilucidándose en un determinado tribunal o juzgado, y principalmente el de efectivizar su notificación con los actuados que vayan a ser emitidos, a fin de no generar su propia indefensión; siendo por demás clara la normativa procesal civil al señalar que ante la no concurrencia de las partes, se procederá a efectuar la diligencia correspondiente, ello implica que la aplicación de la normativa referente a la forma de notificar los actuados y resoluciones judiciales, no es facultativa a las partes; es decir que no deja a su libre arbitrio la manera en la que pretenden ser notificadas.

Consiguientemente, la nulidad solicitada por SOBOCE S.A., carece de sustento legal, a partir del marco normativo que regula el nuevo régimen de las comunicaciones procesales en materia civil, aplicable a los procesos coactivos sociales, en tal circunstancia, las autoridades y el ex funcionario ahora demandados, actuaron en estricta observancia del derecho al debido proceso, que se resume en la aplicación de la norma procesal vigente respecto al régimen de las notificaciones, sin que se advierta que con la notificación practicada en Secretaría de Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia, se hubiera lesionado el indicado derecho; por lo que corresponde denegar la tutela impetrada, sobre este derecho denunciado como lesionado.

Asimismo, con relación a la supuesta vulneración del derecho a la defensa de SOBOCE S.A., que a decir de la parte accionante, hubiera sido vulnerado, al haberse procedido a su notificación con el Auto de Vista 18/19, en Secretaría de la Sala, y que no le permitió recurrir en casación, cabe precisar que la diligencia de notificación cuestionada emerge de la tramitación de su propia impugnación, es decir, del planteamiento del recurso de apelación contra la Resolución 51/2018, lo que implica que la parte accionante, debió realizar el seguimiento de su causa, tomando en cuenta los plazos legales establecidos en la normativa adjetiva civil para este tipo de impugnaciones, a fin de no causar su indefensión, como consecuencia de su propia pasividad, pues de la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, la parte accionante, recién tomó conocimiento de la decisión de alzada, cuando el proceso ya se encontraba radicado en el Juzgado de origen, prueba de ello, es el memorial de 30 de octubre de 2019, dirigido a la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera, por el que, SOBOCE S.A., solicita copias legalizadas de todo lo obrado. Consiguientemente, tampoco se advierte la lesión del derecho a la defensa de la empresa demandada; correspondiendo denegar la tutela solicitada.