SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa SOBOCE S.A, a la cual representan, fue objeto de una demanda coactiva social interpuesta por la Caja Nacional de Salud (CNS), con base a las Notas de Cargo 233.0117 y 233.0118, la primera por Bs255 047,55 (doscientos cincuenta y cinco mil cuarenta y siente bolivianos 55/100), por aportes devengados de 2005 a 2008; y la segunda por Bs7 978 815,06 (siete millones novecientos setenta y ocho mil ochocientos quince bolivianos 06/100), por aportes devengados de diferencia de superávit por seguro delegado de 2005 y 2006, demanda mediante la cual se solicitó se emita Auto de Solvendo disponiendo el pago inmediato del monto adeudado.

El 22 de octubre de 2010, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercera del departamento de La Paz, emitió el Auto de Solvendo 62/2010, enmendado por el Auto 97/2013 de 8 de marzo; por los cuales, se dispuso la citación de la empresa SOBOCE S.A., para efectuar el pago de los montos antes señalados, dentro del tercer día de su legal notificación, decisión contra la cual, la empresa de referencia opuso excepciones de imprecisión y contradicción en la demanda; de falta de fuerza coactiva; de pago; de prescripción y de falta de acción y derecho; emitiéndose la Resolución 51/2018 de 16 de marzo, por la cual se declaró improbadas las excepciones planteadas; y probada la demanda coactiva social, disponiendo que SOBOCE S.A. pague Bs255 047,55 y Bs7 978 815,06, más gastos judiciales dentro del tercer día de su legal notificación. Determinación que mereció la interposición de recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 18/19 de 4 de febrero de 2019, confirmando la Resolución 51/2018. Fallo de segunda instancia que fue supuestamente notificado a SOBOCE S.A. en Secretaría de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 12 de agosto de 2019, actuado que no correspondía ser notificado de dicha forma, sino en el domicilio procesal señalado, omisión ésta que generó la inexistencia de una comunicación efectiva de tal determinación judicial a la empresa que representan, limitándose la posibilidad de interponer el recurso de casación contra dicha decisión, conforme disponen los arts. 229 del Código de Seguridad Social (CSS) y 608 del Decreto Supremo (DS) 5315 de 30 de septiembre de 1959 -Reglamento del Código de Seguridad Social- e imprimir el pleno ejercicio de su derecho a la defensa. Sin embargo, obviando éste último aspecto, y con base a la ilegal notificación, que expresamente señaló: “sienta la diligencia en secretaría de sala de conformidad a los art. 82 y 84 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013– se emitió el Auto Interlocutorio de 23 de agosto de 2019, que declaró ejecutoriada la Resolución 18/19.

Al respecto se tiene que, los arts. 82 y 84 del CPC, disponen que después de la demanda y reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos y que, por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria de juzgado o tribunal, “excepto en los casos previstos por Ley”.

No obstante, pese a la normativa con la que se justificó la forma de notificación en Sala, el Código Procesal de Trabajo, aplicable con preferencia a la causa descrita, cuenta con preceptos específicos con referencia a las notificaciones de sus actuados procesales. Asimismo, el proceso coactivo social instaurado por la CNS en contra de la empresa SOBOCE S.A., se encuentra regulado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, que modificó el art. 223 del CSS, estableciéndose su procedimiento para este tipo de procesos coactivos sociales, el mismo que al tener un carácter general, no especifica la forma de notificación de la Resolución de segunda instancia a emitirse en los procesos coactivos sociales, limitándose a señalar únicamente la notificación personal del Auto de Solvendo. Por ello, considerando la competencia de los Jueces de Trabajo con respecto a este tipo de procesos, resultan aplicables las propias normas del Código Procesal del Trabajo, que dispone en sus arts. 1 y 2, concordante con los arts. 53 y 61 de la misma norma, los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la judicatura del trabajo y de seguridad social. Enfatizando que al ser dicha materia adjetiva laboral autónoma, debe evitarse cualquier remisión a otros procedimientos, como el procesal civil en este caso, aclarando al efecto que si bien el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CTP), establece tal posibilidad, empero lo hace bajo la condición de que solo es aplicable en los aspectos no previstos en el mismo Código Procesal del Trabajo.

El art. 74 del CPT, dispone que en aquellas diligencias en las que debe practicar la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el Juez señalará domicilio en estrados; es decir, existe una norma propia y expresa del adjetivo laboral que no ha sido derogada ni abrogada por otra norma de igual jerarquía, menos por los arts. 82 y 84 de CPC, en tal entendido, todas las diligencias practicada a la empresa SOBOCE S.A., fueron efectivizadas en el domicilio procesal señalado por la empresa, en el Edificio Asbun Nuevo 300, piso 4, oficina 404, ubicado en el calle Yanacocha de la zona central de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, ello en aplicación del art. 74 del CPT, a fin de garantizar la comunicación efectiva de los actos procesales y como efecto el pleno ejercicio de su derecho a la defensa que fue ejercido durante la tramitación de la causa, excepto cuando el proceso fue derivado a la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, instancia en la que las autoridades ahora demandadas, omitiendo el alcance del art. 74 del referido código , notificaron en Secretaría de Sala un fallo de vital importancia en el caso, como es la Resolución 18/19, actuación procesal que no tuvo efectividad en su comunicación como en las anteriores etapas del proceso, para continuar ejerciendo su derecho a la defensa; incurriendo además en otro acto vulneratorio subsecuente que se materializó en la declaratoria de ejecutoria de la Resolución 18/19, mediante el Auto 251/19, actuación con la que avalaron la ilegalidad de la notificación realizada en Secretaría de Sala por el funcionario demandado. Tomando conocimiento de dicha actuación, cuando les es notificada la radicatoria del caso en el Juzgado de origen, una vez ya devuelto el expediente de Sala.

En tal contexto, resulta evidente el acto lesionador descrito, puesto que los demandados, debieron aplicar la norma especial contenida en el art. 74 del CPT, a tiempo de practicarse la referida notificación, con preferencia a la general contemplada en los arts. 82 y 84 del CPC; además de observar que como autoridades judiciales, tenían la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicio alguno, y de sanear el mismo cuando se adviertan defectos que trasciendan en la conculcación de derechos fundamentales, conforme lo establecen los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –de 24 de junio de 2010–; 1.8, 17 y 24.3 del CPC, que contemplan los principios de saneamiento y probidad y las atribuciones del Juez.