SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 75/2020 de 25 de junio, cursante de fs. 851 a 854 vta., denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes fundamentos: a) La parte actora, no realizó reclamo alguno sobre el diligenciamiento efectuado el 12 de agosto de 2019, que dio lugar a la declaratoria de ejecutoria mediante Auto 251/2019, la misma que fue notificada el 30 de igual mes y año, y devuelto al Juzgado de origen el 6 de septiembre del mismo año, siendo SOBOCE S.A. notificada de forma personal, a tiempo de que sus representantes legales se apersonasen al Juzgado de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, para ser notificados con la radicatoria, consiguientemente la parte accionante no realizó reclamo bajo alguna forma de saneamiento o incidente que pudo ser planteado; por el contrario, de manera posterior estando ya radicado el proceso en el juzgado de origen, se presentaron dos memoriales el último de 21 de enero de 2020, sin observarse hasta ese momento la formulación de algún incidente de nulidad o saneamiento procesal para que el Tribunal ad quem pueda pronunciarse, sobre lo que hoy se reclama a través de esta acción de defensa; b) Si bien es cierto que se remitió vía WhatsApp una Resolución emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que la misma fue notificada en el domicilio procesal, por lo que pudieron haber interpuesto los mecanismos de reclamo, establecidos en el art. 144 del CPT, que sin atacar la pretensión principal del proceso podía ser deducido un incidente bajo esa normativa; c) Bajo la previsión del art. 53.3 del CPCo, esta acción tutelar no procede contra aquellas resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas por algún otro recurso del cual no se hizo uso oportuno, precepto normativo que de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional; d) Dado que ante la emisión de un auto definitivo dictado por la Jueza de Trabajo y Seguridad Social, existía la posibilidad de la reclamación, una vez notificados con la radicatoria, correspondía que los hechos ahora reclamados sean expuestos como agravio en el momento de poderse plantear algún incidente y ser el Juez de primera instancia quien remita antecedentes a la Sala Social Tercera, a efectos de que ésta pueda explicar cuáles fueron las razones lógicas y fácticas por las que en ciertos procesos laborales se efectúan las notificaciones conforme la normativa establecida en el Código Procesal del Trabajo y en otros casos de acuerdo a lo contemplado en el Código Procesal Civil, es por ello, que bajo el principio de subsidiariedad, la Sala Constitucional se encuentra impedida de ingresar al fondo del problema planteado, ya que se observó una conducta pasiva por los accionantes, al no haber activado un medio idóneo legal para efectuar el reclamo, a través de los incidentes de nulidad y actos procesales que bien podían haberse formulado en su momento, conforme prevén los arts. 105 del CPC y 144 del CPT.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- la
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
- III.2. Del proceso coactivo social
- III.3. Las notificaciones en el nuevo Código Procesal Civil
- en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal,
- especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC
- III.4. Análisis del caso concreto
- en todos los grados
- CONFIRMAR