SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0318/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa; toda vez que, tanto el oficial de diligencias y las autoridades judiciales ahora demandados, incurrieron en actos ilegales, el primero por practicar de forma indebida una notificación de una Resolución definitiva como es el Auto de Vista 18/19, en Secretaría de Sala al amparo de lo establecido en los arts. 82 y 84 del CPC; obviando lo determinado en el art. 74 del CPT, y los segundos, por emitir el Auto de Ejecutoria 251/19, basados en la referida notificación, actuación procesal que no tuvo efectividad en su comunicación y coartó su derecho a impugnar tal decisión a través de la interposición del recurso de casación.
De los antecedentes que se adjunta a la presente acción de defensa, expresados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que la CNS interpuso demanda coactiva social contra SOBOCE S.A., por concepto de aportes devengados, diferencia de superávit y otros; emitiéndose el Auto de Solvendo de 23 de junio de 2010, a través del cual se citó al representante legal de SOBOCE S.A., para que al tercer día de su legal notificación , pague a la CNS los aportes devengados, más intereses, multas, gastos judiciales y otros, siendo SOBOCE S.A., notificada mediante cédula el 20 de septiembre de igual año, última que planteó excepciones, resueltas por Resolución 51/2018, que las declaró improbadas y probada la demanda coactiva social. Determinación que fue recurrida en apelación por SOBOCE S.A. y la parte impetrante de tutela, que merecieron el Auto de Vista 18/19 de 4 de febrero de 2019, que confirmó las Resoluciones 51/2018 y 22/2018 de 8 de marzo; emitiéndose posteriormente el Auto 251/19, que declaró la ejecutoria de la Resolución 18/19, disponiendo la remisión de obrados al Juzgado de origen.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el acto lesivo denunciado en esta acción de defensa, se centra en la forma en cómo fue notificada la empresa SOBOCE S.A., con el Auto de Vista 18/19, la que fue practicada en Secretaría de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de conformidad a los arts. 82 y 84 del CPC; la misma que a decir de los accionantes debió ser practicada en su domicilio procesal, aplicando para el efecto el art. 74 del CPT.
Bajo ese contexto, a tiempo de resolver la problemática venida en revisión, corresponde señalar que el art. 74 del CPT, establece que en: “aquellas diligencias en las que debe practicarse la notificación en domicilio, éste deberá ser señalado por las partes a una distancia no mayor a diez cuadras a la redonda del juzgado, caso contrario, el juez señalará domicilio en estrados”. Si bien dicho precepto establece como una forma de notificación a realizarse en el domicilio procesal señalado; sin embargo, tal normativa expresamente no hace alusión a que la resolución de segunda instancia, es decir el Auto de Vista 18/19, deba ser notificado en el domicilio procesal señalado por las partes, más por el contrario se advierte que dicho precepto legal resulta ser genérico en cuanto al régimen de notificaciones, puesto que éste expresamente señala “en aquellas diligencias que deban practicarse en domicilio…” sin especificar cuáles son aquellas diligencias, empero, remitiéndonos al espíritu con el que fueron elaborados los códigos procedimentales, entre ellos el Código Procesal del Trabajo, estos establecen que únicamente son dos los actuados que se notifican de manera personal, a decir, la demanda y la sentencia; quedando ciertamente establecido que las demás diligencias serán notificados en estrados, teniendo las partes la obligación de acudir periódicamente al juzgado o tribunal para hacer seguimiento de su causa, por lo que, resulta evidente que art. 74 del CPT, no regula de manera expresa la notificación en segunda instancia. En tal sentido y desglosado que fue este precepto legal, corresponde indicar que tal obligatoriedad, a la que presuntamente debieron someterse los demandados, no se encuentra reconocida, determinada ni especificada en la ley que hoy pretenden sea aplicada al caso concreto.
De lo analizado, considerando que tanto el procedimiento especial de los procesos coactivos, delimitado en el DL 10173 y en el Código de Seguridad Social, como en el art. 74 del CPT, que se analizó precedentemente, en los que no se contempla la forma en la que debe de practicarse la diligencia de notificación con la resolución de segunda instancia, corresponde remitirse a lo establecido en el Código Procesal Civil, norma que resulta ser más amplia en lo que respecta a la regulación del régimen de comunicación procesal.
Considerando los antecedentes del caso concreto, se tiene que la Jueza de la causa concedió los recursos de apelación planteados por la parte accionante como por los demandantes del proceso coactivo social, mediante Auto de 25 de abril de 2018, siendo remitido a la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que emitió el proveído de 18 de junio de 2018, decretando autos para resolución, procediéndose a la notificación de las partes el 3 de enero de 2019, en Secretaría de Sala; posteriormente dictaron el Auto de Vista 18/19, por medio del cual se confirmaron las Resoluciones 51/2018 y 22/2018; y ante la inexistencia de un recurso ulterior, las autoridades ahora demandados dictaron el Auto 251/19, que declaró la ejecutoria de la Resolución 18/19, ambos actuados procesales fueron notificados a la empresa impetrante de tutela en Secretaría de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera, el 12 y 30 de agosto de 2019, de conformidad a los arts. 82 y 84 del CPC. Radicándose la causa en el Juzgado de origen, mediante decreto de 9 de septiembre de igual año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- Fragmento 6
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La interpretación de la legalidad ordinaria y el ámbito de competencia de la jurisdicción constitucional
- la
- 1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo,
- III.2. Del proceso coactivo social
- III.3. Las notificaciones en el nuevo Código Procesal Civil
- en su art. 82.I, señala que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos
- Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal,
- especialmente el art. 82.I concordante con el art. 84.I, II y III del CPC, la obligatoriedad de notificar a las partes con todas las actuaciones judiciales en todas las instancias procesales, en la secretaría de los juzgados o tribunales o por medios electrónicos, excepto la demanda y reconvención que se harán por citación
- se advierte la imposición de una carga a las partes de comparecer obligatoriamente al juzgado o tribunal, bajo conminatoria de aplicarse la notificación automáticamente como señala el parágrafo III del precitado art. 84 del CPC
- III.4. Análisis del caso concreto
- en todos los grados
- CONFIRMAR