SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S2

Fecha: 19-Jul-2021

1)

Sergio Carlos Orellana Centellas, Pablo Arturo Guerra Camacho, Aldo Bravo Méndez, Presidente, Vicepresidente y Vocal, respectivamente, todos miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. a través de sus representantes legales manifestaron lo siguiente: 1) Existía diferencia entre un proceso penal militar y uno administrativo disciplinario militar, en ese entendido, el art. 81 y ss. del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), prevé el trámite de proceso sumario informativo militar por delitos de orden también militar. Al margen de ello, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, faculta a los tribunales de fuerza, establecer el mecanismo de sanción disciplinaria por faltas cometidas por el personal de las FF.AA.; conforme a ello, el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA., precisa de forma puntual que “Cuando el Comandante General de fuerza de acuerdo a sus atribuciones específicas, considera la necesaria intervención del tribunal de personal pasara los antecedentes a conocimiento del tribunal que incluirán, según los casos: proceso sumario informativo, informe de personal, informe de asesoría jurídica del departamento primero personal, informe de asesoría jurídica del comando de fuerza”; 2) Para dar inicio al proceso administrativo disciplinario bastaba con los informes emitidos por “las fuerzas” (sic). Se notificó al agraviado con la primera Resolución y se le concedió los recursos de reconsideración y apelación, en ambos casos el impetrante de tutela contaba con quince días para presentar sus pruebas de descargo o desvirtuar los argumentos en su contra; en ese entendido, al momento de plantear su último recurso de aclaración, complementación y enmienda, manifestó que la Resolución T.S.P. 059/2016 que resolvió el mismo era infundada, desmotivada e incongruente reiterando que no se instauró el proceso sumario administrativo; sin embargo, de la revisión del fallo impugnado -Resolución 283/15-, se observó que se realizó una exposición clara del porqué no se habría llevado a cabo el mismo; 3) El art. 89 inc. e) de la LOFA, determina que el retiro obligatorio es previo proceso; no obstante, dicha normativa no ha sido modificada en más de treinta y cinco años; y, 4) El fallo constitucional invocado, determinó en el caso concreto, que se debía iniciar un proceso que no restrinja principios constitucionales, no estableció el inicio de un proceso sumario administrativo; en ese entendido, se activó un proceso previo conforme lo dispone el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA.