SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
1)
Sergio Carlos Orellana Centellas, Pablo Arturo Guerra Camacho, Aldo Bravo Méndez, Presidente, Vicepresidente y Vocal, respectivamente, todos miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. a través de sus representantes legales manifestaron lo siguiente: 1) Existía diferencia entre un proceso penal militar y uno administrativo disciplinario militar, en ese entendido, el art. 81 y ss. del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), prevé el trámite de proceso sumario informativo militar por delitos de orden también militar. Al margen de ello, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, faculta a los tribunales de fuerza, establecer el mecanismo de sanción disciplinaria por faltas cometidas por el personal de las FF.AA.; conforme a ello, el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA., precisa de forma puntual que “Cuando el Comandante General de fuerza de acuerdo a sus atribuciones específicas, considera la necesaria intervención del tribunal de personal pasara los antecedentes a conocimiento del tribunal que incluirán, según los casos: proceso sumario informativo, informe de personal, informe de asesoría jurídica del departamento primero personal, informe de asesoría jurídica del comando de fuerza”; 2) Para dar inicio al proceso administrativo disciplinario bastaba con los informes emitidos por “las fuerzas” (sic). Se notificó al agraviado con la primera Resolución y se le concedió los recursos de reconsideración y apelación, en ambos casos el impetrante de tutela contaba con quince días para presentar sus pruebas de descargo o desvirtuar los argumentos en su contra; en ese entendido, al momento de plantear su último recurso de aclaración, complementación y enmienda, manifestó que la Resolución T.S.P. 059/2016 que resolvió el mismo era infundada, desmotivada e incongruente reiterando que no se instauró el proceso sumario administrativo; sin embargo, de la revisión del fallo impugnado -Resolución 283/15-, se observó que se realizó una exposición clara del porqué no se habría llevado a cabo el mismo; 3) El art. 89 inc. e) de la LOFA, determina que el retiro obligatorio es previo proceso; no obstante, dicha normativa no ha sido modificada en más de treinta y cinco años; y, 4) El fallo constitucional invocado, determinó en el caso concreto, que se debía iniciar un proceso que no restrinja principios constitucionales, no estableció el inicio de un proceso sumario administrativo; en ese entendido, se activó un proceso previo conforme lo dispone el art. 24 del Reglamento del Tribunal de Personal de las FF.AA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- revisar el contenido del recurso de apelación y a mérito de lo postulado en este recurso, esta Sala no ha efectuado el análisis de la Resolución 283/2015
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente.”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de aclaración, explicación y enmienda según la norma específica
- III.4. Análisis del caso concreto
- anular o revocar dicha Resolución cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente
- CONFIRMAR