SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0319/2021-S2
Fecha: 19-Jul-2021
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 061/2020 de 10 de marzo, cursante de fs. 186 a 190 vta., denegó la tutela impetrada, según los siguientes fundamentos: 1) En relación a la actuación del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., las supuestas irregularidades cometidas en dicha instancia debieron ser reclamadas a través del recurso de apelación en observancia de lo previsto por los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo; a fin que la misma sea revisada y valorada por el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. En este orden, por inobservancia del principio de subsidiariedad, no correspondía hacer un análisis de los hechos atribuidos a los miembros del citado Tribunal; sino, únicamente a la Resolución T.S.P. 059/2016; 2) El solicitante de tutela realizó su exposición de agravios a través de su recurso de apelación, haciendo conocer “todos los cuestionamiento de ausencia” (sic), la inobservancia del derecho al debido proceso, la ausencia de un proceso legal. Dicha impugnación fue de conocimiento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., autoridades que mediante Resolución 283/15, concluyeron que: “En consecuencia no habiéndose desvirtuado dentro de la apelación las fundamentaciones expuestas en la Resolución 423/2014, considerando que en el presente caso de acuerdos a obrados no se han conculcado los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica como fundamenta el recurso, y no habiéndose introducido nuevos elementos a ser valorados por este tribunal corresponde confirmar la Resolución 423/2014 que impone la sanción disciplinaria de retiro obligatorio. Por tanto resuelven confirmar las referida de resolución” (sic); de lo señalado, no se advirtió transgresión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 3) Sobre el recurso de aclaración complementación y enmienda regulado por el art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., el párrafo segundo de la cita norma refiere: “Que este recurso sólo sirve para aclarar, enmendar y complementar la resolución principal del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas de la nación (…) y de manera excepcional para modificar, anular o revisar dicha resolución cuando se alegare nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente” (sic). Del contenido del citado recurso interpuesto contra Resolución 283/15, se evidenció que el accionante cuestionó no haber sido objeto de un debido proceso legal conforme el art. 89 inc. c) de la LOFA; asimismo, efectuó una serie de descargos en el sentido que no haber injuriado ni calumniado al Ejército y su accionar fue influenciado por los directivos de “ASCINALSS”, quienes le manifestaron que si no apoyaba la huelga le cortarían los beneficios que recibía como miembro. Cuestionó también que no correspondía la aplicación directa del reglamento del Tribunal de Personal de Ejercito, que existió una incorrecta valoración de los hechos y las pruebas y que operó una inadecuada calificación de la falta disciplinaria; solicitando en su petitorio que en aplicación de los arts. 40 del Reglamento 205, 55 y 57 del Reglamento 220, se disponga la revocatoria, nulidad y modificación de la Resolución T.P.E. 091/14; 4) Delimitada la petición realizada mediante el recurso de aclaración complementación y enmienda, y conforme el principio de congruencia dinámica, independientemente de lo postulado por la autoridad demandada a través de la Resolución T.S.P. 059/2016, se advirtió que evidentemente se omitió emitir pronunciamiento en relación del debido proceso legal extrañado por el accionante; empero, “reiteramos en el marco de la primera parte del art. 49 respecto al pedido de aclaración, enmienda y complementación de la resolución principal, y si tenemos en cuenta el margen de los agravios postulados en el recurso de apelación no emergen para la parte accionada el hecho de pronunciarse respecto a otros cuestionamientos que en el recurso de apelación no le han sido cuestionados”; en consecuencia, se evidenció que lo cuestionado por el impetrante de tutela no fue reclamado previamente en el recurso de apelación, y a partir de un pedido de complementación, aclaración, explicación y enmienda, no se podía modificar el fondo de la decisión asumida por las autoridades demandadas; 5) La segunda parte del art. 49 del Reglamento del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., que regula el recurso de aclaración complementación y enmienda, establece que de forma excepcional puede modificar, anular o revisar la resolución impugnada, y que para dicho fin deben alegar nuevos elementos de hecho. En ese entendido, se observó que dichos elementos debían estar vinculados a cuestiones fácticas debidamente acreditadas a través de mecanismos objetivos que no hayan sido conocidos y resueltos anteriormente; sin embargo, del memorial presentado el 4 de marzo de 2016 no se advirtió “argumentos fácticos traducidos en medios de prueba que no hubiesen sido considerados, ya sea por el Tribunal de Personal del Ejército o por el propio Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, no hemos advertido de todo el memorial la alegación de que medios de prueba no hubiesen sido valorados de manera correcta, de manera exhaustiva por parte de la autoridad accionante” (sic); 6) Tomando en cuenta los principios de congruencia externa y de congruencia dinámica, no se podía pretender que la autoridad demandada asuma una determinación con la exhaustividad demandada, cuando los mecanismos de impugnación previsto en el ordenamiento jurídico militar, no fueron aplicados de manera idónea y correcta; y, 7) El solicitante de tutela se puso en un estado de auto indefensión, al momento de presentar su recurso de apelación, y cuestionar en esa vía, asuntos que no fueron observados previamente.
En la vía de la complementación y enmienda; la parte solicitante de tutela, manifestó que la Resolución 283/15, que resolvió el recurso de apelación, hizo un resumen de todos agravios, y en ese orden dispuso que se lesionaron los derechos al debido proceso, a la defensa material, que se le notificó de manera directa y se lo puso en estado de indefensión; sobre ello, impetró que se le informe si dichos extremos fueron valorados al momento de emitir la Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- revisar el contenido del recurso de apelación y a mérito de lo postulado en este recurso, esta Sala no ha efectuado el análisis de la Resolución 283/2015
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente.”
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado”
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- c)
- III.3. Naturaleza jurídica del recurso de aclaración, explicación y enmienda según la norma específica
- III.4. Análisis del caso concreto
- anular o revocar dicha Resolución cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho que no hubieran sido conocidos y resueltos anteriormente
- CONFIRMAR