SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
1)
Reynaldo Esteban Paredes Alarcón, actual Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y Marco Antonio Salazar Prieto, Director General de Formación de Maestros, a través del informe cursante de fs. 355 a 361 vta., informaron lo siguiente que: 1) El personal docente cesado del Programa de Formación Complementaria de Maestros “PROFOCOM-SEP”, fue reubicado en el Sistema de Educación Regular, “…de acuerdo a la pertinencia de cada docente…” (sic); 2) En el caso analizado, debe cumplirse previamente con el principio de subsidiariedad, agotando en dicho cometido los recursos, medios o vías idóneas previstos en la instancia pertinente para la defensa de los derechos supuestamente vulnerados; 3) Los impetrantes de tutela, de manera libre y con espontánea libertad, firmaron sus memorándums para el ejercicio de sus funciones por el periodo determinado con anticipación; es decir, para la gestión 2019; por ende, se sometieron a tal acto sin objetarlo, siendo incorrecto suponer proceso disciplinario o administrativo para su desvinculación y menos pretender la aplicación del DS 4199, cuya vigencia es posterior a ella; 4) Se aclara, que la lista indicada por los solicitantes de tutela y rotulado como “listado de ratificados”, fue emitido por la Coordinación Nacional de PROFOCOM; empero, era provisional y sujeto al pronunciamiento de la Dirección Nacional; por tal, era “meramente propositivo”; y, 5) Finalmente, “…Cabe aclarar que hasta la declaración de acefalía, el personal se mantiene dentro de las planillas para el pago de haberes, por lo que en el caso del PROFOCOM, era responsabilidad de la Dirección General de cada Escuela Superior de Formación de Maestros en coordinador con el Coordinador Nacional de PROFOCOM la declaratoria de acefalía del personal cesante, de manera que el pago de haberes fue realizada de manera irregular hasta la declaración de acefalía en el mes de abril, por lo que este hecho no constituye la vigencia de la relación laboral, sino más bien una anomalía sobre la percepción de salarios que no fue prevista en su momento…” (sic).
En audiencia pública de la acción de tutela, de forma oral a través de sus abogados apoderados, ratificaron y reiteraron los fundamentos del informe escrito antes señalado; además, alegaron que el pago de salarios devengados y de beneficios sociales a los accionantes, respecto a los meses enero, febrero, marzo y abril de 2020, generaría responsabilidad frente al Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- III.2.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- III.3. Derecho al trabajo
- potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas
- III.5.
- III.5.1. Cuestión previa
- III.5.2. Sobre el fondo
- CONFIRMAR