SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para el 2019, fueron designados docentes facilitadores, dentro del Programa de Formación Complementaria de Maestros “PROFOCOM-SEP”, desarrollado junto a la “UNEFCO” ‒Unidad Especializada de Formación Continua‒, ambos del Ministerio de Educación, a través de las respectivas Unidades Académicas de las Escuelas Superiores de Formación de Maestros ‒ESFM/UA‒ del país, cumpliendo dicho cargo con ética y responsabilidad funcionaria; siendo ratificados por ello, para la gestión 2020, a cuyo efecto se emitió el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0002/2020 de 31 de enero ‒emitido por el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional “VESFM”‒, que disponía realizar la correspondiente actualización de la base de datos de los relojes biométricos de las citadas instituciones educativas.
En forma posterior y en base a lo dispuesto respecto a la mencionada ratificación de los cargos, se libró el Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFB 0003/2020 de 3 de febrero ‒emitido por la Dirección General de Formación de Maestros “DGFM”‒, acto administrativo que ordenó la regularización de cualquier memorándum a ese efecto; empero, en mérito a la emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, el indicado programa fue suspendido, con las limitaciones y prohibiciones que además trajo la cuarentena dispuesta; lo que de forma ilegal produjo también, su baja del sistema educativo en forma indebida, sin proceso ni comunicación previa, solo en observancia del Instructivo IT/VESFP/DGFM 0006/2020 de 22 de abril ‒dictado por la precitada Dirección‒, con la consecuente imposibilidad de cobrar sueldos desde dicho mes; lo que produjo del mismo modo, vulneración de los preceptos normativos sobre el tema de flexibilización laboral con teletrabajo, pago de salarios, estabilidad y prohibición de despidos, y otros derechos sociales, contenidos en los Decretos Supremos (DDSS) 4199 de 21 de marzo, 1293 y 4218 de 1 de abril, y, 4216 de 14 de abril de 2020; impidiendo la enfermedad referida, el derecho a reclamar e impugnar tal decisión; dificultando ello, la sostenibilidad económica de sus familias y el acceso a la seguridad social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.
- III.2.
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones
- III.3. Derecho al trabajo
- potestad o capacidad de toda persona para acceder a los sistemas de protección y resguardo de su vida y salud física y mental; su seguridad económica, vivienda, descanso y la protección de su núcleo familiar; cobertura a contingencias inmediatas y mediatas
- III.5.
- III.5.1. Cuestión previa
- III.5.2. Sobre el fondo
- CONFIRMAR