SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S3
Fecha: 09-Jul-2021
denegó
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 24/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 19 vta. a 21, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad procede cuando la vida de una persona está en peligro, está ilegalmente perseguida, procesada o presa; b) Del análisis de la acción constitucional planteada, del informe -de la autoridad accionada-, y lo fundamentado en audiencia; en su condición de Juez de garantías realizará un control difuso en relación a las normas internas, estableciendo si existe o no lesión; c) La Jueza -hoy accionada- por Auto dictado en el año 2019 dispuso la retención de fondos, la cual está vigente por un mandamiento de congelamiento de cuentas bancarias emergente de un proceso legal, lo que significa que dicha autoridad actuó conforme a ley, ejerciendo sus competencias y dentro de lo que establece el procedimiento laboral y la Ley General del Trabajo, más aún si desconocía que la pandemia -del COVID-19- iba a llegar a azotar al mundo en el 2020; por lo que, no vulneró derecho o garantía constitucional alguno; y, d) Se debió solicitar la modificación de la retención de fondos o pedir su sustitución por otro bien sujeto a registro, con la finalidad de que se garantice que el proceso laboral llegue a su culminación; en tal sentido, pretender sostener que existe un peligro inminente a perder la vida por falta de manutención del fondo o cuenta bancaria congelada en el proceso laboral de forma legal por más de un año, no es evidente y no se adecua a los arts. 46 y 47 -de la CPE-, máxime si se alegó en la presente acción tutelar que existen vicios procedimentales relacionados con el debido proceso, la igualdad procesal de las partes, la no discriminación en el proceso supuestamente ilegal, sobre lo cual la parte impetrante de tutela tuvo y tiene la vía expedita para plantear algún recurso ordinario, siendo el procedimiento constitucional claro, debiendo acudir a la vía constitucional mediante la acción de amparo constitucional.
En vía de complementación y enmienda la parte peticionante de tutela solicitó se contemplen las Sentencias Constitucionales adjuntadas; toda vez que, la acción de libertad no solamente debe estar restringida a los supuestos en los cuales la vida está en peligro, sino a la interpretación extensiva de los derechos que dicha acción en su modalidad instructiva contempla relacionada con cualquier amenaza o limitación del derecho a la vida o a la integridad física, siendo que se presentaron los recursos y respectiva apelación que no se resolvió porque se determinó la cuarentena.
Ante lo cual, el Juez de garantías sostuvo que, es evidente que los fallos constitucionales hacen una interpretación más sistemática en cuanto al peligro del derecho a la vida por algún acto ilegal o amenaza; sin embargo, en el presente caso, el accionante considera este riesgo por una necesidad alimentaria en atención a la retención de fondos que fue determinada de forma legal en un proceso judicial respetando los derechos y garantías de los sujetos procesales, por lo que, los mencionados fallos no se adecúan al caso, peor aun conociendo que la Resolución de la que emerge esta acción tutelar está en grado de apelación; en consecuencia, no se tiene nada que complementar o aclarar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 11
- III.2.
- ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR