SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

III.2.

De la identificación del objeto procesal precedentemente efectuada, se resalta que la reclamación del accionante, se encuentra relacionada con la presunta injusta determinación de la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz -hoy accionada- de retener fondos de sus cuentas bancarias como medida precautoria asumida dentro de un proceso laboral seguido en su contra (Conclusión II.1), sobre cuya actuación dentro de la presente acción de libertad de manera esencial y enfática en la motivación constitucional se esgrimen una serie de argumentos que tienden a cuestionar la validez constitucional y convencional de la norma que -conforme se expresa- sustenta la posibilidad de aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba en materia laboral -art. 3 inc.h) del CPT-, manifestando de manera expresa que la determinación asumida estaría plagada de injusticia, ante la falta de pruebas y la omisión de vislumbrar sus derechos constitucionales como humanos que están sobre la ley según la jerarquía normativa, dañando su economía y la de su familia, castigándole con la inversión de la carga de la prueba, la cual no solo es inconstitucional sino inconvencional, aplicándosele una inconcebible desigualdad probatoria, contraria a la Constitución Política del Estado y a las Convenciones y Tratados Internacionales en materia laboral; toda vez que, dicho precepto legal va en desmedro del empleador por el hecho de haber emprendido un negocio y su condición social-económica, dando a comprender que los trabajadores tendrían más derechos, dejándole en desventaja; además de permitir la facilidad de la invención de procesos laborales, siendo un modus operandi presentar la demanda sin ninguna prueba, sin considerar que el precitado Adjetivo Procesal Laboral es antiguo, no existiendo a tiempo de su puesta en vigencia las nuevas tecnologías de información y comunicación, en base a las cuales actualmente se puede comprobar la relación laboral con la obtención de pruebas irrefutables por estos medios; y, si bien, el art. 48.I de la CPE, establece que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección e inversión de la prueba a favor del trabajador, se debe tomar en cuenta el art. 13 de la Norma Suprema, por el que no se determina jerarquía ni superioridad de unos derechos sobre otros; asimismo, el preámbulo constitucional señala el respeto e igualdad entre todos; por lo que, no se puede ir en contra de los principios, valores y fines del Estado, que son los cimientos de dicho instrumento constitucional; sin embargo, sufre de desigualdad y discriminación por el solo hecho de haber sido supuestamente empleador, quedando sin ninguna protección, al margen de desconocerse la presunción de inocencia cuya interpretación se extiende a todo el ámbito jurídico y también el debido proceso ante el trato desigual.

A partir de la precisión del alcance de lesividad denunciado y a fin de resolver la denuncia constitucional planteada, es importante considerar el desarrollo jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual con relación al tópico dogmático que contiene en su esencia y naturaleza jurídica esta vía de protección tutelar concordante con la normativa constitucional que la reconoce y regula, a tiempo de enunciar sus presupuestos de activación, sostuvo que: ”…se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y,
d) Acto u omisión que implique persecución indebida
(SCP 0907/2020-S3).

En este sentido, tal cual se tiene identificado, el impetrante de tutela ciertamente como génesis de su reclamación constitucional, da cuenta de una presunta actuación indebida en la que hubiese incurrido la autoridad judicial -hoy accionada- que devendría de la medida precautoria de retención de fondos de cuentas bancarias que se dispuso -tal cual se señala dentro del proceso laboral- el 12 de febrero de 2019, en base a lo cual considera estuviese siendo indebidamente procesado y perseguido; no obstante ello, y si bien se intenta establecer la relación intrínseca como extrínseca entre dicha actuación jurisdiccional y el aludido procesamiento y persecución indebidos, debe tenerse en cuenta que al margen de ello, el sustento argumentativo del peticionante tutela se encuentra enfocado
-como se tiene desarrollado- en la supuesta incompatibilidad constitucional y convencional del art. 3 inc. h) del CPT -que sería el sustento de la determinación hoy cuestionada- que establece el principio de inversión de la carga de la prueba, en base a lo cual expone una serie de argumentos destinados a demostrar la aludida incompatibilidad normativa, intentado que esta jurisdicción constitucional realice un control de constitucionalidad y de convencionalidad -entiéndase difuso- y además una interpretación axiológica de dicha norma en función a las bases fundamentales del Estado, los principios, valores, derechos y garantías constitucionales; es decir, ejercer la atribución del control de constitucionalidad normativo, para que con su resultado se establezca que existe un procesamiento indebido seguido en su contra y consecuentemente se determine conforme el petitorio central la suspensión de la alegada injusta retención de fondos cuestionada, instruyéndose a la ASFI levantar dicha medida precautoria.

Al respecto, se debe recordar que este Tribunal, en el desarrollo de sus competencias y atribuciones, puede realizar el control de constitucionalidad en los ámbitos: normativo, tutelar y competencial, conteniendo cada una de estas facetas de despliegue de la labor jurisdiccional constitucional sus propias características, requisitos, alcances, y efectos; en este sentido, y con relación al control sobre las normas, el art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”; encontrándose el alcance del control tutelar relacionado con el resguardo y protección de los derechos y garantías constitucionales, en caso de estar siendo restringidos, suprimidos o amenazados en su ejercicio, como consecuencia de actos u omisiones tanto de las autoridades públicas como de personas particulares.

A partir de esta delimitación de la finalidad y objeto tanto del control normativo como del tutelar, precisamente por esta distinción y consecuentes efectos disímiles del ejercicio de este tipo de controles, es posible afirmar que existe la imposibilidad inquebrantable de que mediante una acción tutelar -como la presente- se pueda determinar la compatibilidad o no de una norma legal con los principios, valores, derechos, deberes y garantías constitucionales o efectuar un control de convencionalidad difuso -en el alcance pretendido- respecto a los instrumentos internacionales inherentes a derechos humanos; por cuanto, cada uno de estos mecanismos constitucionales-procesales, se encuentran diseñados para efectuar el análisis o examen específico y diferente en cuanto a sus efectos dentro de la esfera de la jurisdicción constitucional.

Conforme a ello, del contenido de la denuncia constitucional formulada en esta acción de libertad, no es posible establecer que la misma se enmarque en alguno de sus presupuestos de activación; toda vez que, de dichos elementos no se advierte que se configuren en el caso concreto, pues de una parte la persecución indebida ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la acción de una autoridad que busca, persigue, u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno ni una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella
(SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, entre otras), lo que implica que el estar sometido a un proceso judicial o administrativo, -de cualquier índole-, no involucra por sí mismo una persecución, dado que la realización de actuaciones procesales, no pueden ser consideradas persecución ilegal o indebida, ya que emergen de un proceso, cosa distinta es que las mismas sea indebidas o lesivas del debido proceso, teniendo ello otra connotación procesal, que en el caso concreto tampoco puede ser considerada en el contexto y connotación planteados por la parte accionante como un presunto indebido procesamiento, dado que el mismo trasciende, conforme el contenido fáctico y de sustento de reclamación constitucional, en lo sustancial -como se tiene advertido- en el cuestionamiento a la vigencia y validez normativa constitucional y convencional del antes citado art. 3 inc. h) del CPT, sobre cuya norma legal dicha autoridad -tal cual se tiene manifestado- habría respaldado la determinación de aplicar la retención de fondos en cuentas bancarias del ahora impetrante de tutela como medida precautoria; es decir, que el enfoque del cuestionamiento constitucional está relacionado con ese actuar de aplicación normativa de la mencionada autoridad judicial, precepto legal que el peticionante de tutela -se reitera- considera inconstitucional e inconvencional, vinculando esa presunción a sus derechos a la igualdad, no discriminación y presunción de inocencia, entre otros invocados por él mismo, lo cual en definitiva inhibe a esta jurisdicción poder establecer la concurrencia de los presupuestos de activación de esta vía constitucional tutelar relacionados con el procesamiento y la persecución indebida; por lo que, no es posible viabilizar la tutela pretendida.

Por otro lado, el accionante alega que este presunto defecto jurisdiccional, está repercutiendo en su situación actual; por cuanto, ante la emergencia sanitaria dispuesta por la pandemia de COVID-19, no puede salir a trabajar ni brindar sustento diario a su familia, siendo imperativo que se levante la referida retención de fondos asumida sin pruebas, al depender sus vidas de ello, al no contar con la calidad de vida necesaria y con la posibilidad de enfermar al no estarse alimentando, debiéndose ponderar la vida y la salud con relación a esta medida, haciendo mención a la acción de libertad instructiva.