SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0327/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

i)

Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 15 a 16, remitido por vía Whatsapp, sostuvo que: i) No existe procesamiento indebido o ilegal; por cuanto, el proceso -laboral- se encuentra adecuado en la norma especial inserta en los arts. 117, 120 y 124, todos del CPT, teniendo el hoy impetrante de tutela la oportunidad de asumir defensa; ii) La medida precautoria de embargo preventivo de fondos en la suma de Bs18 539,1.-, se encuentra establecida en el
art. 100 del citado Código como una medida protectora al trabajador, que puede ser aplicada antes de formalizarse la demanda o durante la tramitación del proceso, pudiendo ser sustituida por una garantía real suficiente conforme al art. 105 del indicado cuerpo procesal en caso de que el demandado no se encuentre de acuerdo con la misma; iii) Tampoco existe una medida precautoria ilegal o que violente el principio de presunción de inocencia y menos al debido proceso; iv) El principio de inversión de la carga de la prueba se encuentra constitucionalizado en el art. 48.II de la CPE; por lo que, el trabajador no se encuentra obligado presentar ninguna prueba, siendo la carga del empleador; también dicha norma en su parágrafo III establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y la nulidad de las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos; v) Bajo la vigencia de la norma constitucional citada, no se violentaron los derechos a la presunción de inocencia, a la igualdad, al debido proceso y a la no discriminación, pues el principio protector del trabajador se encuentra establecido en la Norma Suprema, y sin una declaratoria de inconstitucionalidad es constitucional y aplicable en toda su extensión; vi) El peticionante de tutela pone énfasis en la desigualdad en la que se encontraría; sin embargo, las normas laborales fueron establecidas por el legislador precisamente para eliminar en lo posible la desigualdad en la que se encuentra el trabajador con relación al empleador, porque solo cuenta con su fuerza de trabajo para conseguir una remuneración o salario, justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure la subsistencia y la de su familia, derecho que se encuentra establecido en el art. 46.I y II de la CPE; y vii) En cuanto a la protección del derecho a la vida, constitucionalmente todas la personas gozan de este derecho, pero las normas laborales fueron elaboradas para proteger ese derecho al trabajador, quien privado de su fuente laboral también lo es de sus ingresos y de la subsistencia de él y su familia; consiguientemente, con la medida precautoria se le garantiza poder recuperar dichos derechos, al ser el sector más desprotegido en cuanto al acceso a la salud, a la alimentación, a la subsistencia y la calidad de vida que reclama el hoy accionante; por lo que, no se evidencia de forma alguna que el referido derecho a la vida del prenombrado se encuentre violentado, solicitando se deniegue la tutela.