SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

1)

María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, mediante informe oral en audiencia, sostuvo que: 1) El 8 de julio de 2020, dando cumplimiento a la Circular del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que ordenó el descongestionamiento de los centros penitenciarios, ante la presentación de un acuerdo legal para procedimiento abreviado suscrito por el Fiscal de Materia y Josué Abel Mamani Acchura, asesorado por defensa pública, fijó audiencia para el 11 de julio del mismo año, en la que dictó Sentencia condenatoria de privación de libertad de dos años y seis meses, dando cumplimiento a lo establecido en los arts. 373 y 374 del CPP; 2) Al tratarse de un proceso aperturado de oficio por un funcionario de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), ordenó su notificación con la Sentencia, pero en ningún momento condicionó que para que proceda algún recurso o beneficio que pudiera el imputado presentar, se dé por ejecutoriada la misma; toda vez que, la jurisprudencia constitucional indica que para someterse a la suspensión condicional de la pena no se necesita que la sentencia esté ejecutoriada; 3) Dispuso que se notifique con la sentencia para que se dé la ejecutoria correspondiente, que se lleve la Resolución al Juez de Ejecución Penal para el respectivo control al registro de antecedentes penales; y, 4) El abogado de la defensa no solicitó que se aplique algún beneficio al imputado; en el memorial que presentó el 14 de julio de 2020, pidió la ejecutoria de la Sentencia haciendo conocer su renuncia al recurso de apelación restringida, el cual resolvió mediante proveído disponiendo no ha lugar a lo impetrado; puesto que, debe notificarse a la parte denunciante con la Resolución dictada; por escrito de 16 de igual mes y año, solicitó perdón judicial y que se emita el correspondiente mandamiento de libertad, adjuntando certificado de antecedentes penales, mismo que resolvió por decreto de 17 del referido mes y año, indicando que el art. 368 del adjetivo penal, dispone que la autoridad judicial al dictar sentencia condenatoria concederá perdón judicial al autor o partícipe que por un primer delito hubiera sido condenado con una pena privativa de libertad no mayor a dos años, en el caso presente el imputado fue condenado a dos años y seis meses de privación de libertad, debido a lo cual, dispuso no ha lugar a lo solicitado, debiendo el accionante adecuar su solicitud a los datos del proceso y a procedimiento; el 20 del citado mes y año, presentó otro escrito pidiendo que se ponga a la vista la Sentencia dictada para la notificación al denunciante, disponga el perdón judicial y libre mandamiento de libertad, la norma es de conocimiento público y cumplimiento obligatorio, el perdón judicial se aplica como establece el art. 368 de la norma procesal penal, en ningún momento la defensa del imputado solicitó la suspensión condicional de la pena que es lo que correspondería en derecho previo el cumplimiento de requisitos previstos por el art. 366 del citado Código y no se puede aplicar analogía pensando que el abogado se equivocó; por lo que, pidió se declare “improcedente” la acción de libertad interpuesta; toda vez que, no vulneró ningún derecho fundamental.