SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S4

Fecha: 20-Jul-2021

III.2.

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en vinculación con su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones y “a la presunción de inocencia” (sic); toda vez que, la Jueza ahora demandada, no firmó de manera física la Sentencia dictada el 11 de julio de 2020 en procedimiento abreviado, no derivó dicho fallo a Secretaria del Juzgado a su cargo para que el Oficial de Diligencias proceda con la notificación respectiva; y, omitió pronunciarse sobre sus reiteradas solicitudes de suspensión condicional de la pena, condicionando para ello que la Sentencia se encuentre ejecutoriada, lo que determinó que se encuentre, desde la indicada fecha, con detención preventiva en el Centro de Readaptación Productivo de Montero de Santa Cruz.

Luego por memorial de 14 de julio de 2020, el impetrante de tutela hizo conocer a la Jueza de instancia su renuncia a plantear recurso de apelación restringida y pidió la ejecutoria inmediata de la Sentencia; mismo que fue resuelto por providencia de 15 del mismo mes y año, que indica: “No ha lugar a lo solicitado, notifíquese al denunciante con la sentencia dictada en fecha 11 de julio del 2020 a efectos de que pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley” (sic) (Conclusión II.2).

Posteriormente, a través de memorial presentado el 16 de julio de 2020, el accionante solicitó a la Jueza demandada perdón judicial y que se emita el correspondiente mandamiento de libertad; mereciendo el decreto de 17 de igual mes y año, que transcribe textualmente el art. 368 del “Código Penal” –lo correcto es Código de Procedimiento Penal–, señalando: “La jueza o el juez o tribunal al dictar sentencia condenatoria, concederá el perdón judicial al autor o partícipe, que por un primer delito haya sido condenado a pena privativa de libertad no mayor a dos años”; que al imputado se le impuso sentencia condenatoria de dos años y seis meses, por lo que, dispuso no ha lugar a la solicitud, debiendo el impetrante de tutela adecuar su petitorio a los datos del proceso y a procedimiento (Conclusión II.3); debido a lo cual, el 20 de julio de 2020, reiteró su petición pidiendo a la indicada autoridad que firme y ponga a la vista la Sentencia de procedimiento abreviado, ordene que en el día se proceda a la notificación al denunciante y disponga el perdón judicial emitiendo mandamiento de libertad (Conclusión II.4).

Así, la primera solicitud de 14 de julio de 2020, referida al pedido de ejecutoria de la Sentencia 21/2020, fue resuelta por providencia de 15 del mismo mes y año, disponiendo que previamente se notifique al denunciante con dicho fallo a efectos de que pueda hacer uso de los recursos que le franquea la ley; así también, el memorial de 16 de igual mes y año, que pidió perdón judicial y se libre mandamiento de libertad, fue decretado al día siguiente, con base al art. 368 del CPP, señalando la autoridad judicial demandada, no ha lugar, puesto que, al imputado se le condenó a pena privativa de libertad de dos años y seis meses por lo que debería adecuar su pedido a los antecedentes del proceso y a procedimiento. El escrito de 20 del mes y año citados es reiterativo del anterior, en cuanto a la pedido que tiene que ver con el derecho a la libertad, el cual, como se explicó, mereció decreto de 17 de julio de 2020; en consecuencia, verificándose que la autoridad resolvió las pretensiones del impetrante de tutela vinculadas a su derecho a la libertad con la debida celeridad y prontitud, corresponde denegar la tutela al respecto.

Sobre la vulneración alegada en relación a que la Jueza demandada no firmó de manera física la Sentencia dictada el 11 de julio de 2020 en procedimiento abreviado y tampoco derivó dicho fallo a Secretaría del Juzgado a su cargo para que el Oficial de Diligencias proceda con la notificación al denunciante, la reiterada jurisprudencia constitucional, estableció que: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…” (SCP 0387/2020-S4 de 24 de agosto); es decir, que la protección otorgada por la acción de libertad en relación al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, quedando reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional.

En el caso concreto, la supuesta omisión denunciada carece de vinculación directa con el derecho a la libertad del solicitante de tutela, ya que la falta de notificación a la parte adversa no se constituye en un actuado procesal que opere como la causa directa de la restricción del derecho a la libertad del impetrante de tutela; tampoco se advierte indefensión absoluta, puesto que, de los actuados que informan la causa, se tiene que el impetrante de tutela tuvo conocimiento del proceso penal instaurado en su contra, evidenciándose de los memoriales que presentó ante la autoridad jurisdiccional demandada que se encuentra participando activamente en el proceso y ejerciendo su derecho a la defensa. Por lo que, no existe estado absoluto de indefensión, establecido por la jurisprudencia constitucional, como presupuesto exigible para la revisión de posibles lesiones al debido proceso, a través de la acción de libertad.