SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0330/2021-S4
Fecha: 20-Jul-2021
denegó
El Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero en suplencia legal del Juzgado Público Mixto, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero, ambos de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 109/20 de 23 de julio de 2020, cursante de fs. 25 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante no se encuentra ilegalmente perseguido por cuanto su privación de libertad surge de las emergencias de un proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, en cuyo trámite la autoridad judicial demandada dictó la Sentencia “1/2020” de 11 de julio, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, lo que se encuentra dentro de los límites previstos por el art. 23.I de la CPE; ii) Sobre el debido proceso, establecido en el art. 115.II de la Norma Suprema, cuando se reclama a través de la acción de libertad exige el cumplimiento de dos presupuestos: la directa vinculación del acto denunciado como vulnerador de derechos y el estado de indefensión. Si bien en el caso presente existe vinculatoriedad directa entre la decisión asumida por la autoridad judicial demandada contenida en el decreto de 17 de julio de 2020, que indicó no ha lugar a la solicitud de perdón judicial, debiendo el impetrante de tutela adecuar su petición a los datos del proceso, por cuanto de ella emerge la posibilidad de obtener un beneficio que otorga la ley a todo privado de libertad; sin embargo, no se cumple con el segundo requisito en cuanto al estado de indefensión en razón a que contra la indicada providencia, éste tiene la posibilidad de presentar recurso de reposición conforme la previsión del art. 401 del CPP; iii) Si el accionante considera que la Jueza demandada debió señalar audiencia para resolver la pretensión de perdón judicial, tiene aún la posibilidad de cuestionar dicho aspecto en sede judicial ante la misma autoridad, contrariamente, dicha autoridad sostiene que los arts. 325 y 368 del adjetivo penal, le autorizan a resolver sin necesidad de fijar audiencia, este debate debe ser planteado en sede judicial una vez que el solicitante de tutela agote el recurso de reposición, y no directamente ante la justicia constitucional, máxime si ya existe un pronunciamiento judicial que niega la solicitud de perdón judicial del accionante; iv) La justicia constitucional no puede ser invasiva si no se advierte que el impetrante de tutela estuvo imposibilitado de ejercer sus derechos, ni puede sustituir los mecanismos idóneos previstos en la vía ordinaria para reparar un posible error en que hubiese incurrido la autoridad demandada; y, v) En relación a que el Secretario del Juzgado no adjuntó el acta de audiencia y que el expediente no estaría a la vista, el expediente de control jurisdiccional que se exhibe muestra que la Jueza demandada ordenó que se ponga a la vista, asumiendo ya las acciones respectivas sobre el personal de apoyo jurisdiccional, prueba de ello es la documentación presentada por la autoridad demandada que se evidencia que la solicitud de perdón judicial ya está resuelta.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas
- cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.2.
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- CONFIRMAR