SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0331/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

III.3.  Análisis del caso concreto

Previo a determinar si corresponde ingresar al examen de fondo del problema jurídico planteado, es necesario referirnos a los principios que rigen la acción de amparo constitucional; en ese entendido, sobre el principio de subsidiariedad que comprende el agotamiento previo de los medios ordinarios que el orden jurídico prevé y el principio de inmediatez, que es el plazo para que el afectado en sus derechos subjetivos interponga este mecanismo de defensa. En el caso, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que se prescindirá del principio de subsidiariedad cuando se advierta la existencia de actos

cometidos sin causa jurídica, con ausencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos y que constituyan medidas de hecho; por otro lado, con relación al principio de inmediatez se advierte que el acto vulnerado y reclamado por la peticionante de tutela a través de esta acción de defensa, trasunta en el presunto último acto ilegal arbitrario sucedido en su contra ocurrido el 12 de agosto de 2020, cuando la accionada no permitió a funcionarios de ENDE, la instalación de un medidor de energía eléctrica que le suministre dicho servicio básico en los ambientes en que reside; por lo que, este acto resulta ser en definitiva el que eventualmente habría ocasionado la vulneración de su derecho y considerando que la acción de amparo constitucional fue interpuesta el 26 de igual mes y año; es decir, dentro de los seis meses previsto en la normativa constitucional; por lo que, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Por otra parte, del Acta de Notoriedad 54/2020 anotada en la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que la accionada justificó su negativa de instalación de suministro de energía eléctrica en favor de la accionante, en su calidad de propietaria del bien inmueble y que hubiera procedido al corte -hoy reclamado-, debido a que no le ayudó a pagar la cuenta; por otra parte, del acta de audiencia de la acción de defensa y especialmente de la inspección in situ realizada por la Jueza de garantías, consta que dicho acto también afectó el derecho al trabajo de la impetrante de tutela y que la accionada en ningún momento negó haber procedido al corte de energía eléctrica denunciado, asimismo impidió la instalación de un medidor, limitándose a alegar que la peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad al no haber agotado previamente los mecanismos ordinarios de reclamo, antes de acudir a la vía de acción de amparo constitucional, e indicar que al presente existe un proceso judicial en curso que definirá la legalidad de la posesión compartida del inmueble.

Conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de este fallo constitucional, tales actos constituyen vías de hecho, reprochables jurídicamente; toda vez que, no se encuentran permitidos por ley, no constituyendo justificación válida ni admisible para restringir su derecho de acceso al servicio básico de energía eléctrica, el ser propietaria del inmueble, ni la falta de cooperación en el pago de cuentas pendientes por consumo; por lo que, la accionada tiene expeditos los mecanismos previstos por ley para exigir su desembolso, así como el ejercicio de su derecho propietario, si fuera el caso.

Bajo esos antecedentes y según la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se comprende que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho en la que se pretende hacer justicia por mano propia, extremo que no puede ser justificado de ninguna manera; por lo que, cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneradora del orden constitucional. De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en otorgar tutela inmediata cuando existen vías de hecho que atentan contra el acceso a los servicios básicos esenciales, como los denunciados en la presente acción tutelar, a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable, considerando que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios al desconocer los medios legales en los que se deben resolver los conflictos o problemas presentados, casos en los que es viable otorgar de inmediato la tutela impetrada, aclarando que la misma es provisional hasta que las autoridades competentes se pronuncien sobre el o los conflictos que existen entre las partes. En el caso en análisis, de lo anotado ut supra, se arriba a la conclusión de que la ahora accionada no sólo incurrió en un acto arbitrario e ilegal al efectuar el corte del servicio de energía eléctrica a los ambientes que ocupa la accionante en el inmueble que comparten, sino que también impidió que acceda al uso de ese servicio básico objetando el emplazamiento del medidor correspondiente por personal técnico de ENDE, afectando de forma colateral su derecho fundamental al trabajo que tiene como fin generar su sustento diario como el de su familia, resultando inadmisible que se le prive de estos derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado sin otra causa que lograr un fin personal, prescindiendo de los mecanismos legales pertinentes.